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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 1/2003, de 21 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante los días 4 al 10 de febrero de 2003.
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BOE núm. 46

Sábado 22 febrero 2OO3

7395

Artículo 8. Régimen de contratación.

1. A los efectos prevenidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, cualquiera que sea su cuantía.

2. A esos mismos efectos, se incluyen, en todo caso, entre las infraestructuras las hidráulicas, las carreteras y, en general, cualquiera que haya resultado afectada por las inundaciones.

3. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere el presente artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

4. En la tramitación de los expedientes de contratación no incluidos en el artículo 129.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 9. Ayudas excepcionales para viviendas.

1. Las ayudas por los daños en vivienda sólo se concederán cuando éstos superen el 20 por cien de su valor y en todo caso tendrán un límite máximo de 24.000 euros.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros realizará una valoración individualizada de los daños sufridos por los particulares en los bienes señalados en el apartado anterior.

3. La financiación específica de estas ayudas se efectuará en un 50 por cien por la Administración General del Estado y el resto por las Administraciones territoriales, según los acuerdos que alcancen entre ellas en los convenios que suscriban al efecto.

Artículo 10. Régimen especial de aplicación de las ayudas ordinarias por daños materiales.

1. En los casos de ayudas materiales previstos en el artículo anterior, no será aplicable el régimen de ayudas contemplado para estos daños en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, modificada parcialmente por la de 30 de julio de 1 996.

2. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en el artículo anterior se financiarán con cargo a los créditos 1 6.01.223A.482 «para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia» y 1 6.01.223A.782 «para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados, con carácter de ampliables, en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.

Artículo 11. Líneas preferencíaíes de crédito.

Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de Agencia Financiera del Estado, para instrumentar una línea de préstamos por importe de 1 8.030.000 euros, que podrá ser ampliada por el Ministerio de Economía en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la mediación de las entidades financieras con implantación en

las comunidades autónomas afectadas, suscribiendo con ellas los oportunos convenios de colaboración.

Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad financiar la reparación o reposición de instalaciones y equipos industriales y mercantiles, agrícolas, ganaderas y de regadío, automóviles, motocicletas y ciclomotores de uso particular, vehículos comerciales, maquinaria agrícola y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto dañados como consecuencia de las inundaciones, se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:

a) Importe máximo: El del daño evaluado por la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia correspondiente o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros, descontado, en su caso, el importe del crédito que hayan podido suscribir con cargo a líneas de crédito preferenciales a establecer por iniciativa de las comunidades autónomas respectivas.

b) Plazo: El establecido entre las partes, con el límite de cinco años, incluido uno de carencia.

c) Interés: El tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del 3 por cien TAE, con un margen máximo de intermediación para estas del 0,75 por cien. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 3,75 por cien TAE.

d) Tramitación: Las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera mediadora, la cual decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.

e) Vigencia de la línea: El plazo para la disposición de fondos terminará el 31 de diciembre de 2003.

La instrumentación de la línea de préstamos a que se refiere este artículo se llevará a cabo por el Instituto de Crédito Oficial, en el ejercicio de las funciones a que se refiere la disposición adicional sexta, dos, 2, párrafo a), del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, y, en su virtud, el quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 3 por cien será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 12. Cooperación con las Administraciones locales.

Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 2, hasta un importe de tres millones de euros, con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable, en los presupuestos de dicho Departamento.

De igual modo, se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, así como su seguimiento y control, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales.

Artículo 13. Comisión interministerial.

1. Se crea una Comisión interministerial para la aplicación de las medidas establecidas en este Real Decreto-ley, coordinada por la Dirección General de Protección Civil e integrada por representantes de los Ministerios de Justicia, de Hacienda, del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Presidencia, de Administraciones Públicas, de Medio Ambiente y de Economía, así como por
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