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LEYES ORGÁNICAS
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LEY ORGÁNICA 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.
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BOE núm. 6O

Martes 1 1 marzo 2OO3

9457

Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible.»

«Disposición adicional.

En los supuestos de amenazas o coacciones previstos en el artículo 572.1.3.° del Código Penal, el juez o tribunal adoptará, al iniciar las primeras diligencias, las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos que figuren en los distintos registros públicos que afecten a la víctima de las amenazas o coacciones, de tal forma que dichos datos no puedan servir como información para la comisión de delitos de terrorismo contra dichas personas.»

Artículo cuarto.

Se modifica el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1 987, de 2 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, y se introduce un nuevo artículo 4 con la siguiente redacción, modificándose, en consecuencia, la numeración del resto de los artículos posteriores.

«Artículo 3.

1. El Estado otorgará a los partidos políticos con representación en el Congreso de los Diputados, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgáni-a 5/1985, de Régimen Electoral General, subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para atender sus gastos de funcionamiento ordinario.

Igualmente, podrá incluirse en los Presupuestos Generales del Estado una asignación anual para sufragar los gastos de seguridad en los que incurran los partidos políticos para mantener su actividad política e institucional.

2. Las subvenciones previstas en el apartado anterior se distribuirán en función del número de escaños y de votos obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a la indicada Cámara.

Para la asignación de las indicadas subvenciones se dividirá la correspondiente consignación presupuestaria en tres cantidades iguales. Una de ellas se distribuirá en proporción al número de escaños obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados, y las dos restantes, proporcionalmente a todos los votos obtenidos por cada partido en dichas elecciones. No se computarán los votos obtenidos en aquellas circunscripciones en que no se hubiere alcanzado el 3 por ciento de los votos válidos exigidos en el artículo 163.1.a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 1 9 de junio, del Régimen Electoral General.

3. Las subvenciones a que hacen referencia los apartados anteriores serán incompatibles con cualquier otra ayuda económica o financiera incluida en los Presupuestos Generales del Estado, salvo las señaladas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la presente ley.»

«Artículo 4.

1. No procederá la entrega de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, a favor de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores cuando, en su actividad, incurran en alguna de las conductas previstas para la ¡legalización de los partidos políticos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos,

apreciadas y valoradas de acuerdo con lo allí establecido, cuando no proceda por el grado de reiteración o gravedad de las mismas iniciar el procedimiento conducente a su ¡legalización.

2. Del mismo modo, no procederá la entrega de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, a favor de dichas formaciones políticas cuando, en sus órganos directivos, grupos parlamentarios o políticos, o en sus listas electorales incluyan o mantengan a personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo o delitos graves contra las Instituciones del Estado, en los términos previstos en la legislación penal, salvo que aquéllas hubieran rechazado públicamente los fines y los medios utilizados.

3. El devengo y el pago de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, quedarán condicionados a la justificación de la adquisición de los electos pertenecientes a una misma formación política, de la condición plena y del ejercicio efectivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos. La comprobación y certificación de estos supuestos corresponderá a los órganos de gobierno de la institución en la que se deba ejercitar dicho cargo.

4. Las limitaciones relativas a la obtención de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, contenidas en los apartados anteriores, serán igualmente aplicables a los grupos parlamentarios o a los grupos políticos que existan en cualesquiera asamblea representativa o corporación local.

5. La concurrencia de los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo se apreciarán por el Ministro del Interior o alto cargo del Ministerio de| Interior en quien delegue, previa audiencia de los interesados. La resolución que se adopte podrá ser objeto de recurso ante la jurisdicción con-tencioso-administrativa, que lo tramitará con carácter urgente, gozando de preferencia absoluta en su substanciación y fallo.»

Artículo quinto.

Se modifican los artículos 6.2; 39.2; 41; 46.3; 78.3; 79.1; 123.1; 127; 127 bis; 133.4; 133.6; 134, 140, 153, 175, 182, 183, 193, 201 y 227, así como la disposición adicional primera y se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con la siguiente redacción:

«Artículo 6.2. Son inelegibles:

a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.

b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en los términos previstos en la legislación penal.»

«Artículo 39.2.

Los ayuntamientos y consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.

La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o
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