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LEY 2/2003, de 12 de marzo, de modificación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo.
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BOE núm. 62

Jueves 13 marzo 2OO3

9763

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

5175 LEY 2/2003, de 12 de marzo, de modificación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, nace, como dice su exposición de motivos, por el acuerdo unánime de todos los grupos políticos con representación parlamentaria como tributo de honor de la sociedad española a las víctimas de la violencia terrorista.

Las víctimas, sigue diciendo la exposición de motivos, son el exponente de una sociedad decidida a no consentir que nada ni nadie subvierta los valores de la convivencia, de la tolerancia y de la libertad y constituyen el más limpio paradigma de la voluntad colectiva de los ciudadanos en pro de un futuro en paz que se ha de construir desde el diálogo, el consenso y el respeto recíproco entre las diversas opciones políticas que ostentan la representación legítima de la mayoría.

En aras de la solidaridad, se establece el derecho de los damnificados a ser resarcidos o indemnizados por el Estado. A esta indemnización tendrán derecho las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.

Junto a estas indemnizaciones se establecieron unas distinciones honoríficas, en grado de Gran Cruz a título postumo, a los fallecidos en actos terroristas, y, en grado de Encomienda, a los heridos y secuestrados en actos terroristas, incluidos en el ámbito de aplicación contemplado en el artículo 2 de la citada ley.

Pues bien, la aplicación de esta ley, en lo que se refiere a estas distinciones honoríficas, ha llevado al Grupo Parlamentario Socialista a considerar necesaria una modificación que, a la vez que restituya el espíritu que animó al legislador, distinga entre ambos conceptos desde el punto de vista de su concesión, porque ambos son conceptos diferentes. El primero, como dice la exposición de motivos de la referida ley, es un deber de solidaridad del Estado con las víctimas del terrorismo; el segundo, es una distinción honorífica, un reconocimiento

civil a las víctimas, un honor de la sociedad respecto de aquéllas en las que concurran méritos cívicos y los valores democráticos amparados por nuestra Constitución.

Por todo ello, se aprueba la presente ley.

Artículo primero.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 4 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, que tendrá el siguiente contenido:

«Artículo 4.

1. Con el fin de honrar a las víctimas del terrorismo, se crea la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.

2. El Gobierno, previa solicitud de los interesados o de sus herederos, concederá las condecoraciones contempladas en este artículo en el grado de Gran Cruz, a título postumo, a los fallecidos en actos terroristas, y, en el grado de Encomienda, a los heridos y secuestrados en actos terroristas.

3. Las mencionadas condecoraciones en ningún caso podrán ser concedidas a quienes, en su trayectoria personal o profesional, hayan mostrado comportamientos contrarios a los valores representados en la Constitución y en la presente ley y a los Derechos Humanos reconocidos en los tratados internacionales.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 4 bis en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, que tendrá el siguiente contenido:

«Artículo 4 bis.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia y en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará el Reglamento de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.

2. Corresponderá al Ministerio de la Presidencia la tramitación de los procedimientos de concesión de las condecoraciones previstas en el presente artículo, quien elevará a la aprobación del Consejo de Ministros, mediante real decreto, la propuesta de concesión del grado de Gran Cruz, o concederá, mediante Orden y en nombre de Su Majestad el Rey, el grado de Encomienda.

3. La consideración de víctima de acto terrorista quedará acreditada mediante el informe preceptivo del Ministerio del Interior, o bien mediante el reconocimiento por parte de la Administración General del Estado de pensión extraordinaria por acto de terrorismo, o por sentencia judicial firme.

4. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será de 12 meses desde la fecha
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