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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 2/2003, de 12 de febrero, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad.
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9786

Jueves 13 marzo 2OO3

BOE núm.62

derogados y sustituidos por las normas que ahora se aprueban. No se produce con ello una ruptura sustancial con el pasado, que sería impensable tratándose de las normas que configuran el consorcio conyugal, la libertad para pactar sobre el régimen económico del matrimonio o el derecho de viudedad. La mayor parte de las normas compiladas, basadas en la experiencia histórica de siglos, quedan incorporadas a la presente Ley, que proporciona a las mismas un marco general que sirve de contexto sistemático y hace más fácil su interpretación, evitando las dudas sobre la pertinencia de acudir al Código civil para darles respuesta. El Código civil, como Derecho general del Estado, sigue siendo supletorio del Derecho civil de Aragón, pero la Ley tiene buen cuidado de incluir normas propias en todos los casos en que el hipotético recurso al Código era más claramente perturbador, así como de construir un sistema cuyos principios sean siempre preferentes a los enunciados del Código, de acuerdo con el artículo 1 de la Compilación.

La Ley no es una reforma de la Compilación, sino una nueva formulación legal de las normas que han de regir las relaciones patrimoniales familiares. Su contenido, como se ha dicho, coincide en gran medida con el de las normas derogadas, en ocasiones aprovechando su mismo texto, pero ha sido pensado de nuevo en su totalidad, contrastándolo con los principios constitucionales, las aspiraciones reconocibles de los aragoneses y aragonesas, las enseñanzas de su aplicación por los jueces, la experiencia de los profesionales del Derecho y las sugerencias de la doctrina especializada. En consecuencia, las adiciones, modificaciones y aun supresiones son numerosas. Las principales de ellas se señalan a continuación.

II

La Ley se abre con un título primero dedicado a disposiciones generales, que arranca de la comunidad de vida que el matrimonio constituye, enlazando así con las determinaciones legales sobre el matrimonio contenidas en el Código civil, dentro del ámbito de la competencia exclusiva que al Estado reserva el artículo 149.1.8.° de la Constitución en materia de «relaciones jurídico civiles relativas a las formas de matrimonio».

Una parte de estas disposiciones se encontraban, sus-tancialmente, en la Compilación, en las normas sobre el régimen legal, y, por tanto, con vocación de aplicarse en todos los casos, o en diversos lugares de la misma, mientras que algunas otras proceden del Derecho supletorio. Al situarlas ahora en el frontispicio de la Ley, se subraya el valor informador de principios tales como la libertad de regulación y la atribución del gobierno de la familia a ambos cónyuges, que toman juntos las decisiones sobre la economía del hogar y se proporcionan uno a otro la información adecuada. Además, se precisan los criterios con que debe atenderse a la satisfacción de las necesidades familiares, incluyendo el deber que los hijos tienen de contribuir equitativamente a ellas en el hogar en que conviven, se establece la responsabilidad frente a terceros por las obligaciones contraídas para la satisfacción de las mismas y se enfatiza el respeto a los derechos de terceros. Reunir en un mismo título todas estas normas contribuye a dibujar los rasgos que el legislador considera fundamentales en toda comunidad de vida matrimonial y permite señalar expresamente el carácter imperativo de algunos preceptos básicos.

Respecto de la vivienda familiar, la norma atiende a aspectos hasta ahora no regulados, como la extinción del derecho de viudedad, proporcionando una regulación completa tan sencilla como permite la complejidad del importante supuesto que regula, sin olvidar la situación de los terceros adquirentes de buena fe.

El artículo 10 señala que la celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, con independencia del régimen económico de su matrimonio y como efecto de la celebración de éste en todo caso. Este criterio, acorde con el Derecho tradicional y vivido así en nuestros días, armoniza con la declaración contenida en el artículo 89, según el cual el derecho de viudedad es compatible con cualquier régimen matrimonial, y con la referencia que hace el artículo 23 a la conservación del derecho de viudedad también cuando resulta aplicable el régimen de separación, único caso en el que podría suscitarse alguna duda y en el que, naturalmente, cabe la renuncia a la viudedad si los cónyuges así lo desean.

Es una novedad la colaboración requerida en el artículo 1 1 a quienes, por su cargo o profesión, intervienen en un expediente matrimonial. Como es sabido, el grave problema que para los derechos de los cónyuges y la seguridad jurídica de quienes con ellos se relacionan supone la indeterminación o ignorancia del régimen matrimonial aplicable a aquéllos en razón de su distinta vecindad civil o de otras vicisitudes, ha sido señalado reiteradamente desde hace decenios, sin que se vislumbre una solución legislativa próxima. El artículo 1 1 supone una aportación modesta que, si encuentra eco en la práctica, podrá servir para mitigar unos inconvenientes a los que sólo el legislador estatal puede hacer frente de manera directa y en su integridad.

III

Los capítulos matrimoniales son el instrumento en que, tradicionalmentejos particulares vierten sus pactos y determinaciones en orden a regular el régimen económico del matrimonio, hacer aportaciones en atención al mismo e incluso atender con efectos jurídicos a las más variadas incumbencias relativas a los derechos de los cónyuges y sus parientes, en vida o para después de la muerte de alguno de ellos que pacta sobre su sucesión.

La Ley acoge esta libertad de contenido sin otros límites que los genéricos del principio «standum est char-tae», que la historia ha emparejado señaladamente con las capitulaciones matrimoniales. Los capitulantes pueden asimismo subordinar la eficacia de sus estipulaciones a condición o término, incluso con efecto retroactivo, en la forma más amplia.

Dado que, en ejercicio de esta libertad de capitular, instituciones como la dote o la firma de dote hace tiempo que han caído en desuso, la nueva Ley no contiene para ellas previsiones específicas, sino que las menciona junto a las demás instituciones familiares consuetudinarias, regidas por el pacto e interpretadas conforme a la costumbre y los usos locales.

Las reglas sobre capacidad sientan criterios propios, fundados en la edad aragonesa de los catorce años, que aclaran dudas y resuelven contradicciones. Junto con las que atienden a la modificación de las estipulaciones capitulares, inspiradas en la doctrina mejor fundada, forman con el resto de los artículos de este título una regulación autosuficiente.

IV

Del mismo modo, las previsiones legales sobre el régimen de separación de bienes, contenido del título III, se bastan a sí mismas, cerrando el paso a la aplicación supletoria del Código civil. Si el régimen de separación de determinados cónyuges, acordado por ellos o consecuente a todo caso de disolución o exclusión del consorcio conyugal legal, no prevé determinadas consecuen-
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