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Jueves 13 marzo 2OO3
BOE núm.62
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto Legislativo que lo cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que lo guarden y lo hagan guardar.
Madrid, 24 de octubre de 2002.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN, Presidente
Artículo 4. Régimen presupuestario.
Los ingresos derivados de las tasas y precios públicos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Comunidad de Madrid.
Artículo 5. No afectación.
El rendimiento de las tasas y precios públicos se aplicará en su totalidad a la cobertura de las obligaciones de la Comunidad de Madrid, salvo que, a título excepcional y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
TÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos de la Comunidad de Madrid.
1. Son tasas de la Comunidad de Madrid:
a) Las establecidas y reguladas en el Título IV.
b) Las que se creen por Ley de la Comunidad de Madrid.
c) Las que transfiera el Estado o se asuman de las Corporaciones Locales.
2. Son precios públicos propios de la Comunidad de Madrid los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2. Aplicación de las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid.
Las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid son exigibles con independencia del lugar de realización del hecho imponible.
Artículo 3. Normativa aplicable.
1. Las tasas de la Comunidad de Madrid se rigen:
a) Por la presente Ley, por la Ley General Tributaria y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto estas dos últimas no preceptúen lo contrario.
b) En su caso, por la Ley propia de cada tasa.
c) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de estas Leyes.
2. Los precios públicos de la Comunidad de Madrid se rigen:
a) Por la presente Ley y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre. Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto ésta no preceptúe lo contrario.
b) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de las Leyes citadas.
3. En lo no previsto, tendrá carácter supletorio la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos.
4. Los preceptos de esta Ley no serán aplicables, salvo lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta, a las contraprestaciones por las actividades y los servicios que preste la Comunidad de Madrid en régimen de Derecho privado.
Artículo 6. Responsabilidades en la gestión.
1. Las autoridades y los empleados públicos, agentes o asimilados que por dolo, culpa o negligencia, exijan una tasa o precio público indebidamente, o lo hagan en cuantía superior a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, con independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran derivarse de su actuación.
2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley o cualquier otra norma de las que regulen esta materia, estarán, además, obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados.
Artículo 7. Revisión.
El régimen de impugnación de los actos administrativos derivados de la gestión de las tasas y precios públicos, es el establecido en la Ley 1/1 983, de 1 3 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Ley 9/1 990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Supletoriamente se aplicará la normativa del Estado.
TÍTULO 11 Disposiciones aplicables a las tasas
CAPÍTULO I Normas generales
Artículo 8. Concepto.
Son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.