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LEYES ORDINARIAS
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LEY 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega.
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BOE núm. 65

Lunes 17 marzo 2OO3

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en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión.

En este contexto, los mecanismos tradicionales de cooperación judicial tienen que dejar paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza. Aquí es donde se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados.

La presente ley tiene por objeto cumplir con las obligaciones que la Decisión marco establece para los Estados miembros, consistentes en la sustitución de los procedimientos extradicionales por un nuevo procedimiento de entrega de las personas sospechosas de haber cometido algún delito o que eluden la acción de la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme. Este procedimiento se articula en torno a un modelo de resolución judicial unificado a escala de la Unión, la orden europea de detención y entrega, que puede ser emitida por cualquier juez o tribunal español que solicite la entrega de una persona a otro Estado miembro para el seguimiento de actuaciones penales o para el cumplimiento de una condena impuesta. De la misma forma, la autoridad judicial competente en España deberá proceder a la entrega cuando sea requerida por la autoridad judicial de otro Estado miembro.

La aplicación del principio de reconocimiento mutuo determina que, recibida la orden europea por la autoridad judicial competente para su ejecución, ésta se produzca de forma prácticamente automática, sin necesidad de que la autoridad judicial que ha de ejecutar la orden realice un nuevo examen de la solicitud para verificar |a conformidad de la misma a su ordenamiento jurídico interno. De esta forma los motivos por los que la autoridad judicial puede negarse a la ejecución están tasados en el texto de la ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. Desaparecen, por tanto, motivos de denegación habituales en los procedimientos extradicionales, como los relativos a la no entrega de nacionales o a la consideración de los delitos como delitos políticos.

El carácter profundamente innovador de este procedimiento se acentúa si se tiene en cuenta que el mismo se aplica en relación con una amplia lista de categorías delictuales que se establecen en la Decisión marco, y con respecto a las cuales ya no puede seguir controlándose la existencia de doble incriminación. De esta forma, recibida una orden europea por la autoridad judicial por alguno de los tipos delictivos establecidos en esta lista, y siempre que supere un determinado umbral de pena, ésta deberá proceder a la ejecución con independencia de que su ordenamiento penal recoja tal figura delictiva.

Otra de las importantes aportaciones que se incorpora a nuestro ordenamiento con la presente ley consiste en configurar el procedimiento de detención y entrega como un procedimiento puramente judicial, sin apenas intervención del ejecutivo. Esta previsión tiene todo el sentido si se tiene en cuenta que, en el espacio en el que opera el principio de reconocimiento mutuo, que es un espacio de confianza recíproca, proceder a una verificación de la situación política del Estado emisor de la orden europea no parece tener ya mucho sentido. Puesto que desaparece del procedimiento el margen para la apreciación discrecional de la conveniencia a los intereses del Estado, la aplicación de las previsiones de la orden europea puede atribuirse como competencia judicial exclusiva.

Ello lleva aparejada otra gran ventaja, como es la relativa a la agilidad del procedimiento. La orden europea

es remitida directamente por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central. La entrega de la persona se efectúa tras haber seguido un procedimiento que la ley ha tomado especial cuidado en configurar como ágil y rápido, a fin de dar cumplimiento a los breves plazos a los que obliga la norma europea. Si hay consentimiento a la entrega, la decisión ha de adoptarse en los 1 O días siguientes a la prestación del consentimiento. En caso de que la persona reclamada no consienta en la entrega, la decisión se adoptará en los 60 días siguientes a la detención. La entrega deberá producirse normalmente, en uno y otro caso, en los 10 días siguientes a la adopción de la decisión.

Se trata, por tanto, de una ley que introduce modificaciones tan sustanciales en el clásico procedimiento de extradición que puede afirmarse sin reservas que éste ha desaparecido de las relaciones de cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea. El procedimiento de entrega que se aplicará en su lugar permitirá a partir de ahora que esta forma de cooperación judicial directa opere de manera eficaz y rápida, entre Estados cuyos valores constitucionales se basan en el respeto de los derechos fundamentales y en los principios democráticos.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

1. La orden de detención europea (en adelante, la orden europea) es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por:

«autoridad judicial de emisión»: la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden europea en virtud del derecho de ese Estado;

«autoridad judicial de ejecución»: la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden europea en virtud del derecho de ese Estado.

Artículo 2. Designación de autoridades competentes en España.

1. En España, son «autoridades judiciales de emisión» competentes a efectos de emitir la orden europea el juez o tribunal que conozca de la causa en la que proceda tal tipo de órdenes.

2. En España, son «autoridades judiciales de ejecución» competentes a efectos de dar cumplimiento a la orden europea los Juzgados Centrales de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en los casos y forma determinados por la presente ley.

3. La Autoridad Central competente es el Ministerio de Justicia.

Artículo 3. Contenido de la orden de detención europea.

La orden europea contendrá, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución o en cualquier otra lengua aceptada por éste, la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:
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