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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 2/2003, de 14 de febrero, por la que se establecen medidas de índole retributiva en relación con el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y de los pensionistas de sus Montepíos.
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Viernes 21 marzo 2OO3

BOE núm. 69

5697 LEY FORAL 2/2003, de 14 de febrero, por la que se establecen medidas de índole retributiva en relación con el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y de los pensionistas de sus Montepíos.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se establecen medidas de índole retributiva en relación con el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y de los pensionistas de sus Montepíos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 1 5 de abril de 2002 se suscribió «el Acuerdo entre la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Sindicatos sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para los años 2002 y 2003».

En el punto 2 de dicho Acuerdo se establece:

« Las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra se incrementarán cada año de vigencia del Acuerdo en el I.P.C. previsto para el conjunto del Estado, que para el año 2002 es del 2 por 1 00.

- Se mantendrá el poder adquisitivo para el supuesto de que el I.P.C. real de Navarra resultante cada año sea superior al previsto en el conjunto del Estado. En este caso, la diferencia se aplicará directamente a las retribuciones, teniendo carácter consolidable y efectos económicos el día 1 de enero del año siguiente.

- Asimismo, en la nómina del mes de enero o febrero del año siguiente, se abonará una paga única no consolidable, calculada sobre las retribuciones totales devengadas el año anterior, de un importe igual al porcentaje de la desviación del I.P.C. real de Navarra de dicho año sobre el I.P.C. previsto.»

La ejecución de estas cláusulas precisa de una regulación legal, tanto por su contenido como por la financiación necesaria para llevarlo a cabo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39.4 y 83. 6, letra b) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que determinan que el incremento de retribuciones de los funcionarios de las Administraciones Públicas debe figurar incluido en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el año de que se trate.

En este ejercicio de 2003, al haberse producido una segunda prórroga de la Ley Foral 19/2000, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2001, y no contener el mismo ninguna previsión expresa para la actualización de las retribuciones del personal por la desviación de IPC que se ha producido con posterioridad al 1 de enero de 2002, es preciso dictar la normal legal correspondiente para poder dar cumplimiento a esa cláusula del Acuerdo suscrito en este sentido por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Sindicatos, el día 1 5 de abril de 2002.

Por todo ello, se hace necesaria la aprobación de la presente Ley Foral.

Artículo 1. Incremento general de retribuciones del personal funcionario y estatutario de las Administraciones Públicas de Navarra.

1. Con efectos de 1 de enero de 2003, las retribuciones del personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra se incrementarán en un 2 por 100, tras actualizar en un 1,9607843 por 100 las retribuciones de dicho personal correspondientes al año 2002.

2. En aplicación de lo dispuesto en el punto anterior el sueldo inicial del nivel E para el año 2003 queda establecido en 11.547,76 euros.

3. En la nómina del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley Foral, se abonará una paga única no consolidable del 1,9607843 por 100, aplicado sobre las retribuciones totales devengadas durante el año 2002, por dicho personal.

4. En el supuesto de que el IPC real de Navarra resultante en 2003 sea superior al 2 por 100 de incremento fijado en el apartado 1 de este artículo, la diferencia se aplicará directamente a las retribuciones correspondientes al año 2003, teniendo carácter consolidable y efectos económicos el día 1 de enero del año 2004.
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