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LEYES DE CANARIAS
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LEY 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.
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BOE núm. 78

Martes 1 abril 2OO3

12537

Ndad asociativa cuando ésta pueda haberse convertido en una mera nominalidad carente de base social efectiva. En estos casos, se habilitan vías de iniciativa para contrastar la voluntad de continuar la organización o, supuesta la inexistencia de tal determinación, someter a la autoridad judicial su extinción.

En la regulación del Registro de Asociaciones, la Ley quiere ser especialmente cuidadosa con el carácter declarativo que al mismo le confiere la Constitución. A tenor del artículo 22 de ésta, la voluntad de las personas de asociarse es el dato relevante para la existencia de la asociación, quedando restringido el registro al efecto de publicidad, si bien con carácter necesario. Se configura, en consecuencia, el Registro de Asociaciones como un instrumento administrativo de constatación de la realidad de la asociación para su exteriorización a terceras personas, en punto a su existencia y a las responsabilidades que se deriven de sus actos; pero también como un medio de información de los elementos esenciales de su trayectoria, imprescindible respecto a la dimensión de las asociaciones que trasciende del interés colectivo de sus miembros para incidir en los sectores de actuación de competencia autonómica.

Con la Ley la Comunidad Autónoma de Canarias expresa su compromiso en la vertebración de la sociedad, imprescindible para la modernización social, y con el fomento de la participación ciudadana en la vida pública. En este sentido se proponen nuevas figuras de relaciones con las administraciones públicas y se manifiesta la necesidad de impulsar el desarrollo y la aplicación de las leyes que se proyectan sobre la participación y el asociacionismo.

El capítulo de relaciones con la Administración pone de relieve la potencialidad de las asociaciones para concurrir con el interés general protegible por la acción pública. La explotación o el aprovechamiento de esa potencialidad requiere medidas concretas de fomento que alienten el funcionamiento de las asociaciones con un historial evidente y relevante. En este punto, son tres los aspectos a destacar: en primer lugar, el abanico de medidas no queda limitado en sentido material por la capacidad fiscal de la Comunidad Autónoma, sino que puede extenderse a compensaciones de efecto equivalente en relación con otros ámbitos tributarios; por otra parte, el reconocimiento del interés público de una asociación la instituye en colaboradora en la acción pública y fundamenta que pueda ser consultada en la elaboración de las políticas públicas; por último, la especial configuración del Archipiélago impone que las responsabilidades sobre las medidas de patrocinio se distribuyan entre las instituciones públicas según sus respectivos ámbitos territoriales de actuación.

Para hacer efectiva de una manera continuada la participación y consulta de las asociaciones, la Ley instituye el Consejo Canario de Asociaciones como órgano consultivo de la Administración, cualificado por su base representativa y vehículo de expresión de sus inquietudes, pero también de sus conocimientos y experiencias en el marco de los sectores afectados por la acción pública común. En cada espacio insular y municipal, y como reflejo del reconocimiento de las asociaciones de este ámbito, los consejos insulares y municipales de asociaciones, con su específica representatividad, desempeñan un papel análogo al del Consejo Canario.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación y el fomento de las asociaciones que son de competencia

de la Comunidad Autónoma de Canarias, según el artículo 30.7 del Estatuto de Autonomía.

2. Se rigen también por esta Ley las asociaciones cuyo objeto social no sea lucrativo y que al propio tiempo no se encuentren sometidas a un régimen legal específico.

3. No están incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, tales como sociedades civiles, mercantiles, cooperativas y mutualidades así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico, así como, en general, todas aquellas cuyo fin consista en la obtención de beneficios económicos para su distribución entre los socios.

b) Los partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales, así como las uniones, coaliciones o federaciones de éstos.

c) Las asociaciones religiosas, deportivas o las uniones o federaciones de éstas.

d) Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas.

e) Las asociaciones de consumidores y usuarios y las uniones, coaliciones o federaciones de éstas.

f) Los colegios u organizaciones profesionales, o las uniones o federaciones de éstas.

g) Las comunidades de bienes y propietarios.

h) Cualquier otra regulada por legislación específica.

Artículo 2. Naturaleza.

1. Tiene la consideración de asociación la unión estable, voluntaria, libre y solidaria, de tres o más personas físicas o jurídicas para lograr, sin ánimo de lucro, una finalidad común de interés general, mutuo o sectorial, comprometiéndose para ello a compartir sus conocimientos, actividades o recursos económicos.

2. Se considera que una asociación carece de ánimo de lucro, aunque desarrolle una actividad económica, si el fruto de tal actividad se destina exclusivamente al cumplimiento de las finalidades comunes de interés general, mutuo o sectorial establecidas en sus estatutos.

Artículo 3. Principios.

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para fines lícitos.

2. Las asociaciones se regirán en su estructura interna y funcionamiento por los criterios de democracia, pluralismo y respeto a la dignidad de las personas.

3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a pertenecer o a permanecer en ella o declarar que forma parte de la misma. Además su compromiso asociativo no puede dar lugar a trato de favor o discriminación negativa por parte de los poderes públicos o particulares.

4. Las asociaciones objeto de esta Ley que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ¡legales.

5. Se prohiben las asociaciones secretas y de carácter paramilitar.

Artículo 4. Régimen jurídico.

1. Se rigen por la presente Ley y por sus disposiciones de desarrollo la constitución de las asociaciones, su inscripción registral, sus obligaciones documentales y el régimen de sus relaciones con las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma.
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