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LEYES DE VALENCIA
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LEY 5/2003, de 28 de febrero, de modificación del artículo 18 de la ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.
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BOE núm. 81

Viernes 4 abril 2OO3

13083

PREÁMBULO

El marco normativo de la Ley 6/1 998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, en relación con los criterios que han de regir para la selección de los farmacéuticos que aspiran a obtener la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el ámbito de la Comunidad Valenciana, debe perseguir como objetivo adecuar aquellos al perfil ideal, en cuanto a experiencia, formación y conocimiento del entorno sociosanitario en el que deberán desempeñar su actividad profesional los farmacéuticos seleccionados.

La oficina de farmacia, como establecimiento sanitario de atención farmacéutica más cercano a la población, dota de especial importancia a la selección del profesional que ha de permanecer al frente de la misma, por lo que deben establecerse las bases necesarias para que los farmacéuticos que ejercerán su profesión en las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana puedan ofrecer al usuario la mejor atención farmacéutica posible.

Dada la normativa específica que regula el sector en la Comunidad Valenciana, y las especiales características socio-demográficas y de atención sanitaria, se considera que su conocimiento, tanto en un nivel teórico como en un nivel de práctica profesional, debe tener relevancia entre los distintos apartados que deban valorarse para la adjudicación de las autorizaciones de apertura de nuevas oficinas de farmacia.

Artículo único.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Para la autorización de oficinas de farmacia, se establecerá reglamentariamente un procedimiento administrativo específico, que podrá iniciarse de oficio por la Consellería de Sanidad, o a solicitud de las entidades locales, los colegios oficiales de farmacéuticos de la Comunidad Valenciana o de los farmacéuticos interesados.

2. El procedimiento podrá prever la exigencia de fianzas o garantías que aseguren su adecuado desarrollo en tiempo y forma.

3. La autorización de oficinas de farmacia en zonas turísticas en función de la población de este carácter deberá contener referencia a la ubicación de la oficina autorizada, a fin de que coincida con la situación y asentamiento de la población estacional o temporal que fundamenta su autorización.

4. El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se efectuará sobre la base de los principios de publicidad y transparencia, con arreglo a los criterios de selección que reglamentariamente se establezcan. Dichos criterios de selección tendrán en cuenta principalmente la experiencia profesional, preferentemente en oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana, especialmente en poblaciones de menos de 800 habitantes, la valoración mediante una prueba escrita de los conocimientos de atención sanitaria y farmacéutica, con un peso porcentual del veinticinco por ciento del total de los puntos a obtener, curriculum académico, formación profesional complementaria, docencia e investigación, conocimiento del valenciano y de otras lenguas de la Unión Europea.

5. Los farmacéuticos propietarios de una oficina de farmacia abierta al público no podrán acceder a la autorización de una nueva oficina de farmacia en el mismo municipio. Asimismo, no podrán

participar en el procedimiento de adjudicación aquellos farmacéuticos que tengan más de setenta años al inicio del procedimiento.

6. En caso de coincidencia de puntuación, tendrá preferencia el farmacéutico de mayor antigüedad en el ejercicio de la profesión, acreditada mediante certificación expedida por el organismo oficial correspondiente.

7. La obtención de una autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia agotará los méritos correspondientes a experiencia profesional que tuviera cada participante hasta la fecha de inicio del procedimiento de adjudicación, de forma que en los sucesivos procedimientos únicamente podrán valorarse la experiencia profesional acumulada a partir de la misma.»

Disposición final.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 28 de febrero de 2003.

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ, Presidente

(Publicada en el DOGVn." 4.454, de 6 de marzo de 2003)
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