TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE VALENCIA
Volver a Leyes de Valencia
LEY 7/2003, de 20 de marzo, de publicidad institucional de la Comunidad Valenciana.
Pág. 1 de 3    Pag +
Versión para imprimir 

14306

Viernes 1 1 abril 2OO3

BOE núm. 87

COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA

7532 LEY 7/2003, de 20 de marzo, de publicidad institucional de la Comunidad Valenciana.


Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

Las campañas de publicidad institucional promovidas por las administraciones y otras instituciones públicas se han revelado como un útil instrumento de sensibilización y de fomento de los valores democráticos entre los ciudadanos, teniendo igualmente una específica utilidad para la comunidad cuando se trata de proteger o prevenir riesgos para su salud o su seguridad. Constituyen, asimismo, un valioso medio de difusión de las actividades que realizan las citadas instituciones y administraciones públicas, potenciando de este modo la información y la participación democrática de los ciudadanos.

Si bien en nuestro ordenamiento jurídico existe una norma legal del Estado en materia de publicidad —Ley 34/1988, de 11 de noviembre. General de Publicidad—, su ámbito se limita a la denominada publicidad comercial, es decir, la realizada en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, profesional o artesanaL Su regulación no comprende, pues, la denominada publicidad institucional, que se realiza fuera de una actividad empresarial. Resulta por ello oportuno que se proceda, por la Generalitat, tal y como han venido planteando ios Grupos Parlamentarios, a establecer el régimen jurídico de este tipo específico de publicidad en el ámbito territorial de nuestra Comunidad.

II

Las relaciones entre los poderes públicos y los medios de comunicación social que se establecen con motivo de la publicidad institucional deben caracterizarse, de conformidad con los principios constitucionales, por la transparencia y el respeto a la igualdad de oportunidades. Pueden recordarse a este propósito, entre otros mandatos constitucionales particularmente relevantes, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenido en el artículo 9 de la Constitución, el principio de igualdad proclamado por el artículo 14, o la declaración del artículo 103, párrafo primero, que ordena a la Administración Pública servir con objetividad los intereses generales.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de desarrollar, en relación con la publicidad institucional, los preceptos constitucionales referidos. Se desprenden de ella ios siguientes principios: en primer lugar, que la diferencia de trato adquiere la categoría jurídica de discriminación, cuando aquélla aparece desprovista de base objetiva, resultando conculcado el principio de igualdad ante los beneficios públicos (STS de 8 de julio de 1987); en segundo lugar, que la exclusión de un medio singular en la contratación de una campaña institucional cuando éste tenga una tirada superior y

sus tarifas no sean superiores a las del mercado, supone una infracción del principio de igualdad (STS de 13 de marzo de 1991) y da lugar a indemnización al producir un perjuicio, evaluable económicamente, que se fundamenta en el funcionamiento anormal del servicio público al que se refiere el artículo 106.2 de la Constitución (STS de 7 y 10 de julio de 1995); o, por último, que la Constitución prohibe cualquier actitud discriminatoria por razón de opinión, salvo causas justificadoras, razonables e imparciales (STS de 2 de julio de 1 994).

No es ocioso recordar que, con anterioridad a 1995, se ha producido en nuestra Comunidad una frecuente discriminación de algunos medios informativos en el acceso a la publicidad institucional. Incluso situaciones tales como la financiación con fondos públicos de campañas políticas antidemocráticas, a través de terceros interpuestos, en favor del Partido del Gobierno, no han sido desconocidas en el panorama político de esta Comunidad en los años precedentes a esa fecha.

Desde 1995, la actuación de la Generalitat se ha venido caracterizando, en cambio, por un reparto equitativo de la publicidad conforme a la legalidad vigente, actuando en todo momento con criterios de transparencia e igualdad. A garantizar esa actuación en el futuro se dirige la presente Ley, que permitirá evitar la repetición de conductas discriminatorias, y contribuirá, por tanto, a una más eficaz garantía de la libertad de expresión y de la independencia de los medios de comunicación social.

III

La Ley delimita su ámbito objetivo de aplicación por la finalidad de las campañas publicitarias, excluyendo en todo caso la publicidad comercial y la que se produce en el trámite de los procedimientos administrativos, así como las comunicaciones puntuales de naturaleza estrictamente informativa. Se sigue, así, el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 9 de febrero de 1998, que excluye del concepto de publicidad institucional —cuya desigual distribución genera violación del principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la Constitución española— los anuncios que sean «resultado de la actividad cotidiana de las Administraciones públicas». Por lo que se refiere al ámbito subjetivo, el artículo 3 relaciona las instituciones, administraciones públicas y demás entes públicos sujetos a la Ley.

Se señalan los principios informadores de la publicidad institucional, —veracidad, eficacia y eficiencia—, y se prohibe la emisión de mensajes publicitarios que aten-ten contra la dignidad de la persona, los valores democráticos o de convivencia o sean denigrativos, quedando asimismo prohibida la llamada publicidad subliminal.

Si bien la Ley deja una amplia libertad de formatos, soportes y medios de difusión, sobre todo teniendo en cuenta que las nuevas tecnologías ampliarán el actual abanico de posibilidades, se prohibe hacer uso de medios de difusión que estén vinculados con posiciones que violen los valores constitucionales.

Los criterios objetivos de carácter técnico, algunos de los cuales se relacionan expresamente, deberán determinar la elección de los medios de difusión más adecuados para la finalidad de las distintas campañas publicitarias, siempre en conjunción con los principios de eficacia y de eficiencia.

Se introducen también determinadas limitaciones en la publicidad mediante patrocinio, con objeto de evitar que se asocie o pueda asociarse a las instituciones y administraciones públicas con actividades o personas en las que concurran circunstancias de violación de los valores constitucionales.

En cumplimiento del Estatuto de Autonomía y de las disposiciones legislativas vigentes sobre esta materia.
Pág. 1 de 3    Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife