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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 3/2003 de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
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15906

Jueves 24 abril 2OO3

BOE núm. 98

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Esta ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración de la comunidad autónoma de las liles Balears, así como las especialidades del procedimiento que le son aplicables.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dictada en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución Española, tiene el carácter de legislación básica y resulta de aplicación, tal y como su propio título predica, a todas las administraciones públicas. Surgen así la conveniencia y oportunidad de la aprobación de la presente ley que, respetando la legislación básica estatal perfila, dentro del ámbito de las competencias previstas en el Estatuto de Autonomía en los artículos 10.32, 11.1, 11.3 y 11.6, las peculiaridades de la organización propia y las especialidades de procedimiento que resultan de aplicación.

Asimismo, resulta adecuado destacar el hecho de que el Estatuto de Autonomía reconoce en el artículo 43 que corresponde a la comunidad autónoma la capacidad para la creación y estructuración de una administración pública propia, en el marco de los principios generales y las normas básicas de la legislación del Estado y del propio Estatuto.

Esta ley supone, al mismo tiempo, la necesaria superación de la regulación contenida en la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las liles Balears, dictada hace casi dos décadas, y que ya había sido, en gran parte, derogada por la Ley 4/2001, del Gobierno de las liles Balears.

Hay que destacar que la nueva ley, desde la perspectiva de su racionalidad jurídico-formal, traslada el contenido mínimo imprescindible de la legislación básica del Estado, con la finalidad de reforzar la homogeneidad y la sistemática de la regulación. Por otra parte, efectúa remisiones imprescindibles a la legislación de otros entes territoriales, como es el caso de la de consejos insulares y la de régimen local, con la finalidad de establecer los puntos de conexión necesarios con el resto del ordenamiento jurídico. Con esta ley, además, se da cumplimiento al mandato del legislador contenido en la disposición final primera de la Ley del Gobierno de las liles Balears. No es posible enmarcar adecuadamente esta ley sin mencionar la Ley 4/2001, del Gobierno de las liles Balears, con la que está íntimamente conectada en virtud de la doble naturaleza del Gobierno: de una parte, como institución de autogobierno de las liles Balears que encarna esencialmente el poder ejecutivo y, de otra, como responsable superior de la administración que de él depende y a la que dirige; aspecto, este último, que esta ley regula con detalle.

II

La ley se compone de ochenta y seis artículos, estructurados en siete títulos, ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos finales.

El título I, con cuatro artículos, explica el objeto de la ley, establece su ámbito de aplicación y extiende su regulación a la administración instrumental en tanto en cuanto los entes que la integran actúen en el ejercicio de potestades administrativas. También se reflejan en los primeros artículos de la ley, la personalidad jurídica única de la Administración de las liles Balears y los prin-

cipios de actuación de la misma, en sintonía con los establecidos en la Constitución y en la legislación estatal básica.

Es importante destacar que, en consonancia con lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía, se opta por un modelo descentralizado de gestión pública de la Administración de la comunidad autónoma, cuya efectividad última deberá llevarse a la práctica mediante los instrumentos previstos en el ordenamiento vigente.

III

El título II acoge la organización de la Administración de la comunidad autónoma en forma de estructura jerárquicamente ordenada. Así, bajo la superior dirección del presidente y del Gobierno, la ley considera como órganos superiores a los consejeros, y como órganos directivos a los directores generales, los secretarios generales y aquellos otros que se asimilen a éstos en rango. La ley detalla, respecto de cada uno de ellos, su forma de nombramiento, su estatuto personal y las atribuciones que tienen encomendadas.

La estructura organizativa diseñada en este título se fundamenta en la división funcional del trabajo administrativo. Las consejerías se configuran como aquellos sectores materiales de actividad administrativa funcio-nalmente homogéneos, cuyas creación y estructura orgánica básica corresponde establecer al presidente.

El resto de órganos y unidades administrativas, configurados como elementos organizativos básicos de la estructura orgánica, se caracterizan por hallarse vinculados funcionalmente por razón de su cometido a una jefatura superior común, y corresponde al consejero correspondiente, en uso de la potestad reglamentaria y en el marco de la relación de puestos de trabajo vigente, la regulación de las funciones que les corresponde desempeñar.

En los últimos artículos del título III se regulan los órganos colegiados, únicamente en los aspectos relativos a las especialidades requeridas para su creación en el seno de la Administración de la comunidad autónoma.

IV

El título III de la ley está dedicado a la regulación de la competencia. Así, se definen por primera vez en nuestro derecho autonómico las instrucciones, circulares y órdenes de servicio, como instrumentos que, al servicio de los órganos superiores y directivos, sirven para impulsar y dirigir la actividad administrativa, y se regulan también las peculiaridades que la propia organización proyecta sobre las figuras de la abstención y la recusación.

A continuación, se prevén las distintas formas de alteración del ejercicio de la competencia, clasificadas en virtud de si implican transferencia de la titularidad de la competencia, transferencia del ejercicio de la competencia, o si se incluyen en otras formas de ejercicio de la competencia. Lo más destacable de la regulación de estas figuras es su correspondiente adaptación a la organización autonómica diseñada en el título II de la ley, así como la necesaria conexión de algunas de ellas con la Ley del Gobierno de las liles Balears y con la normativa sectorial propia de otros entes territoriales.

V

El título IV, fundamentado en la voluntad de servicio al ciudadano, prevé un elenco de derechos de los ciudadanos que expande, en el ámbito de las relaciones del público en general con la Administración de la comunidad autónoma, el círculo de derechos atribuidos a todos los ciudadanos en la legislación básica estatal.
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