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LEYES ORDINARIAS
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LEY 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea.
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19488

Jueves 22 mayo 2OO3

BOE núm. 122

A continuación, el capítulo II está dedicado específicamente a los equipos conjuntos de investigación que vayan a actuar en España, bien sea porque la autoridad competente española haya solicitado directamente su creación, bien porque haya participado en dicha creación junto a otros Estados.

Se regulan las normas generales de actuación de estos equipos, esto es, el contenido mínimo del acuerdo de constitución, su composición (con especial referencia a la posible incorporación al mismo de personas que no sean representantes de aquéllos, como funcionarios de organismos creados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea), el tratamiento de la información obtenida por el equipo durante la investigación, la ejecución de medidas de investigación y el régimen especial de responsabilidad patrimonial de los miembros de otros Estados, asimilándolo al de los españoles, cuando realicen las tareas propias del equipo.

Finalmente, el capítulo III contiene una referencia a la actuación de equipos en los que España participe, cuando actúen fuera del territorio, en cuyo caso se regirán por la legislación del Estado donde desarrollen sus funciones.

Por último, las disposiciones adicionales y las finales hacen referencia al régimen jurídico aplicable a la actuación de estos equipos, a la participación de unidades especializadas de la Unión Europea, así como a la habilitación al Gobierno para su desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto regular la constitución de equipos conjuntos de investigación entre dos o más Estados miembros de la Unión Europea, cuando su creación se solicite por alguno de ellos y participe la autoridad competente española o sus actividades se desarrollen en territorio español.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos previstos en esta ley se entiende por:

a) «Equipo conjunto de investigación», el constituido por acuerdo de las autoridades competentes de dos o más Estados miembros de la Unión Europea para llevar a cabo investigaciones penales en el territorio de alguno o de todos ellos, que requieran una actuación coordinada, con un fin determinado y por un período limitado.

b) «Miembros destinados», los miembros del equipo conjunto de investigación procedentes de Estados distintos a aquél en el que actúa el equipo; cuando los citados miembros tengan la condición de funcionarios según sus respectivas legislaciones nacionales, se les denominará «funcionarios destinados».

c) «Medidas de investigación», cualquier tipo de actuación que se realice en el seno de la investigación prevista en el acuerdo de constitución.

Artículo 3. Autoridad competente española.

Las referencias a la autoridad competente española se entenderán hechas a:

La Audiencia Nacional, cuando la investigación recaiga sobre los delitos cuyo enjuiciamiento corresponda a dicho órgano jurisdiccional y participen en el equipo miembros de las carreras judicial o fiscal.

El Ministerio de Justicia, cuando la investigación recaiga sobre los delitos para cuyo enjuiciamiento no resulte competente la Audiencia Nacional y participen en el equipo miembros de las carreras judicial o fiscal.

El Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, en todos los supuestos en que no participen en el equipo conjunto de investigación miembros de las carreras judicial o fiscal.

CAPÍTULO II

Constitución de un equipo conjunto de investigación que vaya a actuar en España

Artículo 4. Adopción del acuerdo de constitución.

1. Corresponderá a la autoridad competente española valorar y adoptar, en su caso, los acuerdos de constitución de equipos conjuntos de investigación que vayan a actuar en España.

2. La autoridad competente española otorgará preferencia en todos los casos a las investigaciones relacionadas con delitos de terrorismo.

Artículo5. Contenido del acuerdo.

El acuerdo de constitución de un equipo conjunto de investigación que vaya a actuar en el territorio español deberá contener, como mínimo, las especificaciones siguientes:

a) Voluntad explícita, manifestada por la autoridad competente de cada Estado miembro solicitante, de constitución del equipo conjunto de investigación.

b) Motivación suficiente de su necesidad y tiempo máximo de vigencia del equipo para los fines que se determinen.

c) Objeto determinado y fines de la investigación.

d) Propuesta de composición del equipo, teniendo en cuenta que el jefe de éste será designado por la autoridad competente española.

e) Referencia explícita a la legislación aplicable a la actuación del equipo constituido.

f) Especificación, en su caso, de las medidas organizativas que sean necesarias para que el equipo pueda actuar.

g) Competencias del jefe del equipo.

h) Régimen jurídico sobre la utilización, por los miembros del equipo, de las informaciones obtenidas en el curso de la investigación.

i) Autorización o condiciones que han de concurrir para que personas no constituyentes del equipo puedan participar en sus actividades, en los términos del artícu-¡o 1 O. En este caso, deberá hacerse una referencia explícita a los derechos conferidos a éstos.

Artículo 6. Medidas organizativas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.d), la autoridad competente española designará al jefe del equipo conjunto de investigación que vaya a actuar en España. Cuando el equipo vaya a desarrollar actividades fuera del territorio español, se estará a lo que disponga la normativa del Estado correspondiente.

2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.f), la autoridad competente española deberá adoptar las disposiciones organizativas necesarias para que el equipo pueda actuar.
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