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LEYES DE VALENCIA
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LEY 12/2003, de 10 de abril, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.
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19520

Jueves 22 mayo 2OO3

BOE núm. 122

cialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo estar acreditados e identificados de la forma establecida en los artículos 4 y 6 de esta ley.

2. Cuando se use el término perro de asistencia, en los diferentes artículos de esta ley, se entenderá referido a todos aquellos a que alude la siguiente catalogación, independientemente de la especialidad para que hayan sido entrenados.

a) Perros para personas afectadas por disfunciones visuales, totales o severas.

b) Perros para personas sordas o con problemas de audición, totales o severos.

c) Perros de asistencia son los que utilizan todas las personas que sufren cualquier minusvalía que no sea auditiva o visual.

d) Perros incluidos en los proyectos de terapia asistida con animales de compañía, destinados a visitas a hospitales, centros geriátricos, pisos tutelados, centros de discapacitados, viviendas particulares, etc.

3. Una vez reconocida la condición de perro de asistencia, se mantendrá a lo largo de su vida, salvo prescripción sanitaria.

Artículo 4. La acreditación.

Todo perro de asistencia deberá ser acreditado por la Generalitat, bien directamente, bien a través de una Entidad pública o privada. La acreditación se concederá previa comprobación de que el perro reúne las condiciones higiénico-sanitarias, de adiestramiento y de aptitud para paliar los efectos de la discapacidad de su propietario.

El procedimiento para la acreditación de los perros de asistencia se regulará reglamentariamente.

Artículo 5. Reconocimiento.

1. La condición de perro de asistencia se reconocerá, y procederá a su acreditación siempre que se justifique:

a) Que haya sido entrenado para los fines señalados en el artículo 3 en un centro oficialmente autorizado para la práctica de perros de asistencia.

b) Que cumple la normativa sanitaria vigente y lo previsto en el artículo 7 de esta ley.

c) Que está vinculado a un trabajo de asistencia y a la persona que lo usa para los fines previstos en la presente ley.

d) Que ayude a paliar los efectos de la discapacidad de su propietario.

2. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia se efectuará por el órgano o entidad competente para su acreditación y se mantendrá durante toda la vida del animal, con las excepciones señaladas en esta ley.

Artículo 6. Identificación.

Los perros de asistencia se hallarán identificados como tales en todo momento, mediante la colocación, en cualquier lugar y deforma visible, del distintivo correspondiente contemplado en el anexo II de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad, y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación.

También deberán estar identificados permanentemente mediante microchip, en las condiciones estable-

cidas por la Ley de Protección de Animales de Compañía y sus disposiciones de desarrollo.

El usuario del perro de asistencia, previo requerimiento de la autoridad competente o del responsable o empleado del servicio correspondiente, deberá exhibir la documentación acreditativa de las condiciones sanitarias que se mencionan en el artículo siguiente.

Artículo 7. Condiciones sanitarias.

1. Sin perjuicio de cumplir las condiciones higiénicos sanitarias a las que se hallen sometidos como animales domésticos, los perros de asistencia deberán cumplir las siguientes:

a) Tras una inspección clínica se demuestre que no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antro-pozoonosis vigente en cada momento.

b) Estar vacunado contra la rabia, con la periodicidad requerida; recibir tratamiento periódico contra la equinococosis; estar exento de parásitos internos y externos, y haber dado resultado negativo en las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.

c) Todas aquellas que reglamentariamente se determinen.

2. Los propietarios o poseedores de estos animales quedan obligados al cumplimiento de las condiciones referidas en el número anterior que se acreditarán mediante certificación de veterinario en ejercicio.

3. Para mantener la condición de perro de asistencia, será necesario un reconocimiento periódico anual, debiéndose acreditar en el mismo el cumplimiento de las condiciones a que se refiere este artículo.

Artículo 8. Pérdida de la condición de perro de asistencia.

1. El perro de asistencia perderá su condición de tal por alguno de los siguientes motivos:

a) Por dejar de estar vinculado a una persona con deficiencia visual o discapacidad.

b) Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para las que fue instruido.

c) Por manifestar comportamiento agresivo.

d) Por incumplir las condiciones referidas en el artículo anterior.

e) Por dejar de ayudar a paliar los efectos de la discapacidad de su propietario.

f) Por incumplir la persona usuaria las obligaciones previstas en el artículo 10 de esta ley.

2. Para apreciar las causas contenidas en las letras b), c), y d) del número anterior se requerirá informe/certificado de veterinario en ejercicio.

3. La pérdida de la condición de perro de asistencia, se declarará por el mismo órgano o entidad que la otorgó, quien procederá igualmente a la revocación de la acreditación.

4. Igualmente, cuando se valore que alguno de los motivos anteriormente señalados pueda tener carácter temporal, se determinará la suspensión provisional de la condición de perro de asistencia por un período máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya subsanado la situación, se procederá a declarar la pérdida de la condición de perro de asistencia.

Artículo 9. Derecho de acceso y sus límites.

1. El derecho de acceso a que se refiere el artículo 1 de esta ley comprende, también, el de deambular y permanecer en los lugares allí señalados, así como la per-
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