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LEYES DE MADRID
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LEY 9/2003, de 26 de marzo, del régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid.
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20696

Jueves 29 mayo 2OO3

BOE núm. 128

al efecto. Entre la imposición de las sucesivas multas coercitivas deberá transcurrir el tiempo necesario para cumplir lo ordenado.

a) Las cuantías de las multas coercitivas serán las siguientes:

— Hasta 300 euros la primera, hasta 600 euros la segunda y hasta 1.200 euros las sucesivas; salvo cuando se trate de resoluciones que impongan a los infractores la obligación de realizar obras o el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en cuyo caso la cuantía de cada una podrá alcanzar hasta el 20 por 100 del importe estimado de las obras que el infractor esté obligado a ejecutar, en el primer caso, y del importe de la cantidad a reintegrar, en el segundo.

b) Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse como consecuencia de un expediente sancionador y compatibles con éstas.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable.

Las infracciones a la normativa específica en materia de viviendas protegidas tipificadas expresamente en la presente Ley se sancionarán con arreglo a la misma.

En lo no dispuesto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de las Leyes autonómicas 2/1 995, de 8 de marzo, de Subvenciones; 2/99, de 1 7 de marzo, de Medidas para la Calidad de la Edificación, y 9/2001, de 17 de julio, del Suelo o cualquier otra que las sustituyese.

Disposición adicional segunda. Derecho de retracto.

En los supuestos de sujeción al derecho de retracto previstos por el artículo 1 1.2 de la presente Ley, el régimen jurídico aplicable será el contenido en los artícu-os 182.4 y 185 a 187 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las disposiciones que puedan dictarse en desarrollo de la presente Ley.

En todo caso, el plazo para el ejercicio de dicho derecho de retracto será de tres meses desde que la resolución sancionadora sea firme en vía administrativa.

Disposición adicional tercera. Modificación del régimen de los derechos de tanteo y retracto.

Se modifica el número 1 y se adiciona un número 3 al artículo 184 de la Ley 9/2001, de 1 7 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, quedando redactados dichos apartados en los siguientes términos:

«1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificaciones sujetos a los derechos de tanteo y retracto, que pretendan realizar actos jurídicos sujetos a estos derechos, deberán notificar su propósito de llevarlos a cabo al registro administrativo de la Administración titular de los mismos, en debida forma. Igualmente, deberá notificarse la realización de dichos actos una vez producidos.

La notificación a los Ayuntamientos que carezcan de registro propio se practicará en el de la Consejería competente en materia de ordenación

urbanística, la cual lo comunicará al Ayuntamiento correspondiente, en el plazo máximo de quince días hábiles desde su entrada en el registro.

(...)

3. Los derechos de tanteo y retracto podrán ejercitarse respectivamente en el plazo de tres meses desde la notificación a que se refiere el número 1. El derecho de retracto podrá ejercitarse siempre que no se hubiese efectuado la notificación a efectos del ejercicio del derecho de tanteo, se omitiera en ella alguno de los requisitos exigidos por la legislación aplicable o resultase inferior el precio efectivo de la transmisión o menos onerosas las restantes condiciones de ésta.

En el supuesto de no practicarse las notificaciones a que se refiere el presente artículo, el derecho de retracto podrá ejercitarse en el plazo de tres meses desde que la correspondiente Administración tuviera conocimiento fehaciente de la realización del acto jurídico sujeto.»

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

A las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley les será de aplicación el derecho vigente en el momento de su comisión.

No obstante, una vez que la presente Ley entre en vigor se aplicarán sus disposiciones a las infracciones cometidas con anterioridad cuando resulten más favorables para el presunto infractor.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo Reglamentario.

Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

Igualmente se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para la actualización mediante Decreto, de la cuantía de las multas previstas en la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 26 de marzo de 2003.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN, Presidente

¡Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,, número 79, de 3 de abril de 20031
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