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LEYES DE MADRID
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LEY 8/2003, de 26 de marzo, de modificación de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
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BOE núm. 128

Jueves 29 mayo 2003

20691

10728 LEY8/2003, de 26 de marzo, de modificación de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.


EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid destina el Capítulo I del Título V a la disciplina deportiva, regulando la potestad disciplinaria derivada del poder de ordenación de las conductas de que disponen las distintas organizaciones deportivas sobre los miembros que voluntariamente se integren en ellas.

En las actuales circunstancias en las que, desafortunadamente, se viene produciendo un notable incremento de la violencia con ocasión de la celebración de acontecimientos y espectáculos deportivos, la regulación de la disciplina deportiva cobra especial relevancia como medida preventiva y como medida sancionadora, y de ahí la necesidad de reforzar el carácter inmediatamente ejecutivo de las sanciones en el marco de la disciplina deportiva.

Artículo único. Modificación parcial de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del ¡Deporte de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el artículo 54, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 54.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución.»

Dos. Se modifica el artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 55.

No obstante, lo previsto en el artículo anterior, excepcionalmente, los órganos disciplinarios deportivos, a solicitud del interesado, previa ponderación razonada de las circunstancias concurrentes y medios de prueba aportados, podrán acordar la suspensión de la ejecución de las sanciones, adoptando, si procede, las medidas cautelares que estimen oportunas.»

Tres. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) En el ejercicio de la potestad disciplinaria en los demás casos, se deberá garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho de éstos a las reclamaciones y recursos pertinentes.»

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que contravengan lo establecido en la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 26 de marzo de 2003.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN, Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 79, de 3 de abril de 2003)
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