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LEY 1/2001, de 13 de marzo, por la que se autoriza la participación del Reino de España en la octava reposición de recursos del Fondo Africano de Desarrollo.
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9608

Jueves 15 marzo 2OO1

BOE núm. 64

ANEXO

Decide lo siguiente:

Resolución F/BG/99/09 relativa a la VIII reposición general de recursos del Fondo Africano de Desarrollo

El Consejo de Gobernadores, Vistos:

i) Los artículos pertinentes del Acuerdo (en lo sucesivo el «Acuerdo») constitutivo del Fondo Africano de Desarrollo (en lo sucesivo el «Fondo»), en particular los artículos 2 (objetivos), 4 (recursos), 7 (suscripciones adicionales de los Estados miembros), 16 (formas y modalidades de financiación), 19 (asistencia técnica) y 23 (Consejo de Gobernadores: poderes);

ii) El informe del Consejo de Administración con fecha 5 de marzo de 1999 (el «informe»), relativo a la puesta en marcha de la Resolución B/BG/90/03, que autoriza el inicio de las consultas para la VIII reposición general de recursos del Fondo (VIII reposición), y en particular las recomendaciones del Consejo de Administración contenidas en el informe;

Considerando que:

i) En el informe, el Consejo de Administración, teniendo en cuenta las necesidades de desarrollo de los países miembros del Banco Africano de Desarrollo (el Banco) más pobres y menos avanzados, ha recomendado que el Fondo proceda a una reposición sustancial de sus recursos para financiar sus programas de préstamos concesionales para un período de tres años, empezando el 1 de enero de 1999.

ii) Los Estados participantes cuya lista aparece reproducida en el anexo II y algunos miembros han manifestado su intención de suscribir la VIII reposición de recursos de acuerdo a los términos, modalidades y condiciones enunciadas en la presente Resolución, teniendo en cuenta que ningún compromiso puede ser asumido por dichos Estados participantes y miembros mientras que no obtengan todos los consentimientos internos necesarios;

Convencido:

i) De la necesidad de proveer, antes de la entrada en vigor de la VIII reposición, a título de suscripciones anticipadas susceptibles de ser utilizadas con fines del compromiso operativo, una fracción del montante de las suscripciones efectuadas en virtud de la presente Resolución;

¡i) De la ventaja de conceder autorización al Fondo para proporcionar financiación en forma de donación y de préstamo, en las circunstancias contempladas en el informe y de acuerdo con los procedimientos que tendrán que determinar el Consejo de Administración del Fondo;

iii) De la ventaja de incentivar a los países que todavía no participan en el Fondo como miembros o como contribuyentes y que tienen medios para participar en la presente reposición, y

iv) De los beneficios existentes en gestionar los remanentes de los recursos obtenidos en la Vil reposición de recursos autorizada mediante Resolución F/BG96/04 como partida integrante de la VIII reposición general de recursos.

Acepta y ratifica el informe final de las reuniones consultivas de la VIII reposición;

Adopta las conclusiones y recomendaciones enunciadas en el informe, y, en consecuencia.

1. Aumento de recursos del Fondo

a) Autorización. El Fondo está autorizado para proceder a la VIII reposición de sus recursos para un período de tres años, empezando el primero de enero de 1999, por una cantidad global de dos mil doscientos millones de unidades de cuenta (2.200.000.000 U.C.).

b) Suscripción de los Estados participantes. El Fondo está autorizado para aceptar de cada uno de los Estados participantes enumerados en el anexo I de la presente Resolución, una suscripción del montante indicado para cada Estado participante en la columna adecuada del anexo I de la presente Resolución.

c) Suscripción y contribuciones adicionales. Ninguna disposición de la presente Resolución impide al Fondo, salvo reserva de acuerdo del Consejo de Administración, aceptar suscripciones y otros recursos por encima de los montantes recogidos en la presente Resolución.

d) Informe sobre reposiciones futuras. Ningún Estado participante que haya efectuado una suscripción adicional en virtud del apartado 1 .c), no estará obligado, en reposiciones futuras del Fondo, a aumentar su parte proporcional aplicable a esta última, por la única razón de haberlo hecho en el cuadro de la presente reposición.

2.

Instrumentos de suscripción de los Estados participantes

a) Disposición general. Para efectuar una suscripción de acuerdo a las presentes disposiciones, se solicita a cada Estado participante que deposite en el Fondo un instrumento de suscripción confirmando oficialmente su intención de suscribir el montante indicado en el anexo I, expresado en la unidad monetaria prescrita para el Estado participante, que está determinada de acuerdo con el párrafo 3 de la presente Resolución.

b) Suscripción sin reserva. Salvo para lo establecido en el apartado c) del presente párrafo, este instrumento constituye para el Estado participante un compromiso sin reservas para realizar la suscripción de la manera y de acuerdo con las modalidades estipuladas o previstas en la presente Resolución. Con vistas a aplicar la presente Resolución, esta suscripción será considerada como una suscripción sin reserva.

c) Suscripción con reserva. Con carácter excepcional, si un Estado participante está imposibilitado para contraer un compromiso sin reserva debido a sus procedimientos legislativos, el Fondo puede aceptar de este Estado un instrumento de suscripción expresamente provisto de una reserva relativa a que los pagos de todos los tramos de su suscripción se subordinan a la disponibilidad real de crédito presupuestario. Este instrumento supondrá, además, un compromiso del Estado participante de realizar los esfuerzos necesarios para obtener dicho crédito a los tipos especificados en los apartados 6.c) y 8.b) de la presente Resolución, en las fechas de pago indicadas en el apartado 6, y de notificar al Fondo de la obtención de los créditos correspondientes a cada tramo de la suscripción. Con vistas a aplicar la presente Resolución, una suscripción de este tipo será considerada suscripción con reserva.

3. Denominación de las suscripciones

Las suscripciones de los Estados participantes estarán denominadas en derechos especiales de giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional, en una moneda utilizada para determinar el valor del DEG o en la moneda del Estado participante si dicha moneda es convertible libre-
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