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Jueves 29 mayo 2003
BOE núm. 128
10723 LEY 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del pacto Local.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La Constitución española organiza territorialmente el Estado en Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas, que «gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses» —artículo 137—. Tanto los Municipios como las Provincias, que disponen de personalidad jurídica plena, conforman la «Administración Local» del Capítulo II del Título VIII de la Constitución.
Desde la teoría general del Estado Constitucional, la autonomía municipal es consecuencia tanto del principio constitucional de división y fragmentación del poder, como del propio principio democrático, que exige que todo el poder político haya sido elegido por el pueblo y pueda desarrollar un núcleo de competencias, así como de un principio de eficacia y de descentralización administrativa. Así, las entidades locales desarrollan una función referible al Estado de Derecho, en cuanto contribuyen a la división del poder; una función política de reforzamiento de la democracia y de la participación social de los ciudadanos; una función de realización del Estado social en la atención a las necesidades más básicas de los ciudadanos; y una función relativa a la estructuración territorial del Estado, que facilita la homoge-neización del territorio y limita la centralización autonómica. El reconocimiento de la autonomía local dentro del Título VIII de la Constitución que regula la organización territorial de nuestro país refuerza la ¡dea de que uno de los fundamentos últimos de su definición constitucional es ser un elemento estructural y de división territorial del Estado.
A diferencia de las Comunidades Autónomas, la Constitución no ha establecido unas competencias concretas de los Entes locales sino que se ha limitado a reconocerles autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Así, además del artículo 137 de la Constitución Española, que reconoce la autonomía de Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas, el artículo 40 establece que la Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Los rasgos constitucionales que acompañan a los Entes Locales son los formales —personalidad jurídica, modo de elección, órganos de gobierno— y no los materiales —competencias—. No se ha establecido así ninguna reserva constitucional de Municipio o de Provincia, es decir, no existen preceptos constitucionales que especifiquen competencias concretas y exclusivas de las entidades locales que no pueden ser suprimidas por el legislador. Esto no significa que no existan, sino que al no deducirse de la lectura del texto constitucional —y de los Estatutos como es el caso de las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas—tienen que ser objeto de una interpretación constitucional indudablemente más compleja. En una primera aproximación, se puede afirmar que el concepto constitucional de autonomía local contiene dos elementos: Por una parte, un conjunto de competencias que la Constitución reserva a las entidades locales; por otra, la autonomía en el ejercicio de esas competencias.
En relación al primer aspecto, la existencia de un conjunto de materias que son competencia de las Entidades Locales se deduce, por una parte, del reconocimiento constitucional de su autonomía, que lleva implícito un núcleo competencial para cuya gestión la Entidad Local es autónoma. No hay una auténtica descentra-