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LEYES ORDINARIAS
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LEY 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
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20822

Viernes 3O mayo 2OO3

BOE núm. 129

f) La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.

g) Otros organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, para el desarrollo de programas concretos, y de acuerdo con los objetivos prioritarios marcados por los órganos del Plan Nacional sobre Drogas.

h) Los organismos internacionales, entidades supra-nacionales y Gobiernos de Estados extranjeros, para el desarrollo de programas destinados a satisfacer los fines contemplados en el artículo 2, de acuerdo con los instrumentos internacionales suscritos por el Gobierno, y con el informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores.

2. Los bienes, efectos e instrumentos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal y 6.3 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, hubiesen sido utilizados provisionalmente por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, por las policías autonómicas o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al ser adjudicados al Estado podrán quedar, mediante acuerdo de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, definitivamente adscritos, entendiéndose en este supuesto afectados a aquéllos.

La titularidad de dichos bienes seguirá siendo del Estado.

3. De los recursos del fondo, no adscritos según lo previsto en el apartado anterior, se destinará al menos un 50 por ciento a la realización de programas de prevención de las toxicomanías y a la asistencia de dro-godependientes e inserción social y laboral de éstos.

Artículo 4. Destino de los recursos del fondo.

1. Los bienes y efectos integrados en el fondo, que no consistan en dinero u otros instrumentos de pago al portador, y que sean de libre comercio y susceptibles de valoración económica, a excepción de los referidos en la disposición adicional tercera, serán, con carácter general, enajenados por los procedimientos establecidos reglamentariamente, procediéndose seguidamente a ingresar el producto de dicha enajenación en el referido fondo.

2. En casos determinados, y de forma excepcional y motivada, los bienes del fondo no consistentes en dinero u otros instrumentos de pago al portador se podrán destinar, a solicitud de los destinatarios y beneficiarios establecidos en el artículo 3.1, a la satisfacción de cuales quiera de las actividades o fines previstos en el artículo 2 de esta ley, previo acuerdo de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.

En los supuestos establecidos en el párrafo anterior de este apartado, y en el artículo 3.2, la titularidad de los bienes cedidos seguirá siendo del Estado, salvo que la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones autorice, mediante acuerdo expreso, su enajenación o su abandono, que quedarán automáticamente desafectados al cumplimiento de los fines legalmente previstos, en cuyo caso el producto de la enajenación será ingresado en el fondo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes y en el artículo 3.2, la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones podrá también acordar, de forma motivada, el abandono de los bienes del fondo cuando su deterioro material o funcional, los elevados gastos de depósito, conservación, o administración generados u otra circunstancia lo hagan aconsejable.

4. En los supuestos en que los bienes no líquidos del fondo estén sometidos, por disposición legal o de un tratado internacional, aun régimen jurídico que someta a prohibiciones o limitaciones su propiedad, posesión

o comercio, la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones les dará el destino que proceda, incluyendo su destrucción o inutilización, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa reguladora correspondiente, y las utilidades o rendimientos que, de su posible uso y disfrute, puedan derivarse, de acuerdo con su especial naturaleza y características, siempre que no se decida su permanencia en el fondo, se imponga un destino determinado en la referida normativa, o en esta ley o en su reglamentación de desarrollo.

5. Los recursos a que se refiere el párrafo b) del artículo 1 generarán crédito en el concepto que, para la aplicación del fondo, figure dotado en el presupuesto de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Distribuidos los recursos del fondo por la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones conforme a los criterios que, anualmente, acuerde el Consejo de Ministros a iniciativa de dicha mesa, se efectuarán, con cargo a los créditos citados en el párrafo anterior, las transferencias de crédito oportunas a favor de los distintos beneficiarios.

Artículo 5. Resoluciones judiciales.

1. Declarada la firmeza de una sentencia judicial, en la cual se decrete el comiso y adjudicación definitiva al Estado de los bienes, efectos, instrumentos y ganancias, en aplicación del artículo 374 del Código Penal y del artículo 301.1, párrafo segundo del Código Penal, o en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 1 2 de diciembre, de Represión del Contrabando, será notificada dicha sentencia al Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones por parte del juzgado o tribunal que la hubiese dictado, en un plazo no superior a tres días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiera producido la firmeza de aquélla.

2. Junto con la copia testimoniada de la ejecutoria a que se ha aludido en el apartado anterior, el juzgado o tribunal remitirá también copia testimoniada del auto de declaración de la firmeza de la sentencia, así como del auto de aclaración de aquélla, si lo hubiese.

3. Simultáneamente con lo establecido en los apartados anteriores, el órgano judicial competente cursará |a correspondiente orden de transferencia para que sean integradas en el Tesoro Público las cantidades líquidas oportunas, así como los intereses que hubieran producido, especificando en cada caso que el ingreso deriva del decomiso por aplicación del artículo 374 del Código Penal o, en su caso, del artículo 5 de la Ley Orgánica 12/1995.

La recepción e integración en el fondo de las cantidades líquidas de dinero decomisadas o de otros instrumentos de pago al portador se formalizará mediante remisión a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, por el órgano judicial, de una copia de la referida orden de transferencia.

4. Con independencia de lo establecido en los apartados precedentes, los juzgados y tribunales colaborarán con la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones y con la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, con el fin de facilitar la integración en el patrimonio del fondo de los bienes decomisados que deban formar parte de éste.

A tales efectos, los juzgados y tribunales deberán, deforma particular:

a) Facilitar, previo requerimiento, la identidad de los bienes cuando no consten de forma suficiente en la ejecutoria.
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