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LEYES DE CANARIAS
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11273 LEY 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar.
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Jueves 5 junio 2OO3

BOE núm. 134

PREÁMBULO

En la sociedad civil, la familia constituye el núcleo originario y básico para el desarrollo personal de sus miembros. La estabilidad familiar constituye el índice más significativo de paz social; al contrario, los conflictos familiares comportan dolorosas secuelas para los miembros de la familia en conflicto, que frecuentemente conllevan dolorosas secuelas para sus protagonistas, y por ende, en su entorno social. En suma, está claro que los conflictos familiares deben ser remediados de la manera más efectiva posible mediante la búsqueda de mecanismos que coadyuven a la estabilidad familiar, o, al menos, que alivien las tensiones que surjan.

El modo habitual para resolver estos conflictos es acudir a los tribunales; sin embargo, y por muy diversos motivos, este método ha demostrado no ser el medio más acertado para resolver o aliviar los conflictos familiares.

La familia, como institución social básica y viva, es y ha sido continuamente el centro de muchas y muy diversas problemáticas que no siempre obtienen una respuesta aceptable fuera de su propio ámbito. Por ello, debe ser bien recibido cualquier instrumento o medida que ayude a gestionar la resolución efectiva de las crisis familiares, a través de la participación de los propios familiares en conflicto.

La mediación familiar supone, pues, una fórmula para resolver conflictos familiares, recomponiendo la propia familia desde dentro, en un clima de cooperación y respeto mutuo; para este fin, los miembros de la familia en conflicto solicitan y aceptan la intervención confidencial de una tercera persona ajena, neutral y cualificada, denominada mediador, que trabajará con y para la consecución de un acuerdo justo, duradero y aceptable para los familiares en conflicto, en el sentido de mantener las responsabilidades de cada miembro de la familia, y especialmente con los más dignos de protección, cuales son los hijos.

Por eso, la mediación familiar viene cobrando en la actualidad mucha relevancia como solución de los conflictos familiares y, con ello, como el método más efectivo para alcanzar la paz social.

Como tal institución, la mediación familiar se inició en los Estados Unidos de América, en la segunda mitad de los años 70, habiéndose extendido rápidamente por distintos países de su entorno.

Más recientemente, y por lo que a nuestro entorno europeo se refiere, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en su Recomendación de 21 de enero de 1998 (R98), precisamente en base a los escalofriantes datos aportados por los respectivos estados miembros sobre el índice de separaciones y divorcios y su coste social y económico, recomendó la implantación de dicho instrumento, implantación que se ha venido llevando a cabo de forma sucesiva y sistemática. En concreto, en España, existen ya diversas comunidades autónomas que han regulado e implantado dentro del ámbito de sus respectivos territorios, este instrumento de resolución, siendo lógico pensar que en un futuro cercano lo asumirán el resto de las comunidades autónomas.

La buena disposición que suele acompañar su empleo, es el motivo por el que viene siendo utilizado en distintos países como en los Estados Unidos de América y Canadá (países pioneros) así como en otros muchos del entorno europeo, favorecido ello por la promulgación de distintas recomendaciones europeas, la última de ellas de fecha 21 de enero de 1998, del Consejo de Europa.

Por su parte, cada país ha adoptado distintas variantes en el uso de esta institución; así en unos países tiene carácter obligatorio y previo a la vía judicial, en otros tiene carácter público y gratuito, en otros privado y retri-

buido, en unos países referido principalmente a conflictos conyugales, y principalmente a cuestiones que afecten a los hijos, en otros a todo tipo de conflictos surgidos con otros miembros familiares; finalmente, en unos se relacionan a departamentos gubernamentales relacionados con asuntos sociales o familia, y en otros, relacionados con aquellos que tutelan el sistema judicial.

La presente Ley, que tiene como finalidad la adopción de esta institución en la Comunidad Autónoma Canaria, opta por establecerlo como un sistema voluntario y extendido a cualquier conflicto que pueda surgir entre cónyuges, parejas de hecho, entre padres e hijos o entre hijos, y, en general, entre familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o aquellos que surjan entre personas adoptadas y sus familiares biológicas o adoptivas.

Por otra parte, la presente Ley no crea, aunque tampoco excluye, el establecimiento de algún órgano público de mediación; en cambio, sí contempla la posibilidad de que los ciudadanos con pocos recursos puedan acceder a estos servicios mediante el establecimiento de un mecanismo similar al establecido en nuestro país para acceder a la justicia gratuita o turno de oficio.

Finalmente, se ha optado por vincular esta institución al departamento que en esta Comunidad Autónoma tenga en cada momento las competencias relacionadas con la Administración de Justicia, al entender que pese a que la institución tiene innumerables beneficios de orden social, igualmente beneficia a la Administración de Justicia en tanto en cuanto viene llamada a resolver conflictos familiares en sentido amplio, y mucho más si se tiene en cuenta que los acuerdos que se obtengan han de ser ejecutados, en su caso, por los tribunales competentes.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividad de la mediación familiar, que se desarrolle total o parcialmente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Canaria, por personas físicas o jurídicas, acreditadas conforme al procedimiento que en la misma se regula.

Artículo 2. Concepto y finalidad de la Mediación Familiar.

La mediación familiar es un procedimiento extraju-dicial y voluntario en el cual un tercero, debidamente acreditado, denominado mediador familiar, informa, orienta y asiste, sin facultad decisoria propia, a los familiares en conflicto, con el fin de facilitar vías de diálogo y la búsqueda por éstos de acuerdos justos, duraderos y estables y al objeto de evitar el planteamiento de procedimientos judiciales contenciosos, o poner fin a los ya iniciados o bien reducir el alcance de los mismos.

Artículo 3. Conflictos objeto de mediación familiar.

Podrán ser objeto de mediación familiar, cualquier conflicto familiar y que verse sobre materias respecto de las cuales el ordenamiento jurídico vigente en cada momento reconozca a los interesados la libre disponibilidad, o, en su caso, la posibilidad de ser homologados judicialmente; entendiendo por conflicto familiar aquel que surja entre cónyuges, parejas de hecho (estables o no), entre padres e hijos, entre hijos, o los que surjan entre personas adoptadas y sus familias biológicas o adoptivas.

Con carácter preferencial deberá estar dirigida a aquellos conflictos derivados del ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visita y relación de
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