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LEYES DE ANDALUCÍA
Volver a Leyes de Andalucía
LEY 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.
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Miércoles 18 junio 2OO3

BOE núm. 145

a su vez un motor que impulsa la economía, estableciendo en su entorno iniciativas productivas con mejores condiciones de competitividad.

Los transportes públicos de viajeros son un servicio de interés general al servicio de los ciudadanos. Así, la presente Ley tiene entre sus objetivos favorecer y garantizar la intermodalidad, la movilidad y el bienestar social de las personas; la calidad del servicio y el desarrollo sostenible, introduciendo condiciones y características técnicas que deben cumplir los diferentes modos de transporte para contribuir al desarrollo y conservación del medio ambiente.

En la organización del transporte metropolitano converge la acción competencial de las Administraciones estatal, autonómica y local, por lo que una de las principales cuestiones que plantea la organización unitaria de dicho transporte se concreta en alcanzar una actuación que propicie el funcionamiento armónico del sistema de transportes en todo el espacio metropolitano, superando los inconvenientes derivados de la compar-timentación competencial.

Para ello, de acuerdo con las peculiaridades del sistema de transporte que se desarrolla en los espacios metropolitanos, se ha optado por un modelo consorcial respetuoso, por su configuración y funcionalidad, con la autonomía local. La elección hecha constituye un avance considerable en la participación de las Corporaciones Locales en la gestión de los intereses públicos cuya proyección supera el espacio municipal.

Atendiendo a estas circunstancias, y para lograr un eficaz sistema de transporte metropolitano, la Junta de Andalucía ha considerado necesario dotar a la Comunidad Autónoma de normas propias de rango legal que permitan la consecución de los fines que se pretenden. Se cumple con ello, además, uno de los objetivos básicos previstos en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía: el de la realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos.

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Con esta Ley se pretende también regular los transportes urbanos, materia que quedó sin regulación legal como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 27 de junio. Esta Sentencia declaró inconstitucionales los artículos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres relativos a los citados transportes urbanos, al considerar autonómica la competencia para legislar sobre la materia.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 13, apartados 3 y 1 O, y 17, apartado 8, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía, esta Ley regula el transporte urbano, ampliando su concepto al definirlo por referencia a todo el término municipal y no sólo al suelo urbano y al urbanizable, tal como preveía la legislación estatal. También regula el transporte metropolitano, acreedor de un tratamiento especial por los problemas específicos de las principales áreas urbanas y las características propias del transporte que en ellas se desarrolla. Asimismo, el texto regula el ferrocarril metropolitano y, finalmente, aborda la regulación del transporte en automóviles de turismo.

La Ley se ha estructurado en un título preliminar, que contiene las grandes orientaciones de la misma, y seis títulos dedicados, respectivamente, a los transportes urbanos y metropolitanos, al transporte de viajeros en automóviles de turismo, a los instrumentos de ordenación y coordinación, a las entidades de transporte metropolitano, a la financiación del sistema de transportes y al régimen de inspección y sancionador.

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En el título preliminar, además del objeto y ámbito de aplicación de la Ley, se establecen como finalidad de la misma la promoción del transporte público y como principios de la actuación pública los de planificación, participación, coordinación y cooperación, en el marco de un desarrollo sostenible.

De acuerdo con estos principios se pretende seguir avanzando en la consecución en Andalucía de un modelo de transporte sostenible que, en línea con lo propuesto en el Libro Blanco del Transporte y las Resoluciones del Consejo de Transportes de la Unión Europea, contribuya al bienestar económico y social sin perjudicar la salud humana ni el medio ambiente. El modelo así definido persigue facilitar el uso del transporte público, especialmente por las personas con menos recursos para acceder al transporte privado, disminuir las barreras que impiden el acceso a las personas con movilidad reducida, así como mejorar el medio ambiente de nuestras ciudades.

Se definen las competencias de los municipios y de la Comunidad Autónoma, reservándose a esta última la declaración de los transportes de interés metropolitano y la planificación, ordenación y gestión de los servicios e infraestructuras de transporte mediante ferrocarril metropolitano declarados de interés metropolitano.

Hay que recordar, en este sentido, las actuaciones que se han producido, en nuestro país y en toda la Unión Europea, de desarrollo de ferrocarriles metropolitanos en las áreas urbanas como solución a los problemas de movilidad, basados en las nuevas tecnologías de metros ligeros que logran una gran integración de estos sistemas de transporte en el entorno urbano.

En este contexto, la presente Ley regula el transporte mediante ferrocarril metropolitano delimitando las competencias de las Administraciones afectadas.

Efectivamente, considerando por un lado la competencia autonómica en materia de ferrocarriles y de transportes mediante ferrocarril, en materia de transportes interurbanos, así como en materia de obras públicas de interés autonómico, y por otro la competencia municipal respecto del transporte urbano de viajeros, se efectúa la delimitación competencial con pleno respeto a la autonomía local.

En este sentido se afirma la competencia municipal respecto de los servicios de transporte mediante ferrocarril urbano no declarados de interés metropolitano y la competencia autonómica respecto de servicios de transporte mediante ferrocarril, incluido el urbano, que se declare de interés metropolitano. La afirmación de las competencias autonómicas se entiende sin perjuicio de una voluntad decidida de posibilitar la participación del resto de Administraciones Públicas en su ejercicio, en mayor o menor medida de acuerdo con las circunstancias concurrentes, a través del Consorcio de Transportes Metropolitanos o de la Entidad Pública de Gestión.

Respecto de los ferrocarriles metropolitanos, entendidos en la presente Ley como un modo de transporte, la atribución de la competencia a la Comunidad Autónoma, una vez declarados expresamente de interés metropolitano, se fundamenta en lo dispuesto en los apartados 9 y 1 O del artículo 1 3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Efectivamente, nos encontramos ante infraestructura ferroviaria, soporte de un servicio de transporte, que tiene gran capacidad estructurante, requiere grandes inversiones y, por ende, exige su máxima rentabilidad social. En definitiva, se justifica también la aplicación del título competencial relativo a las obras públicas de interés autonómico en los términos previstos en el artículo 1 3.9 citado.
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