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LEYES ORDINARIAS
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LEY 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
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26350

Martes 8 julio 2OO3

BOE núm. 162

por estimación de una oposición o de un recurso. La retroactividad se justifica porque las causas de denegación por motivos de fondo, ya se examinen de oficio o mediando oposición, son también causas de nulidad, y una vez apreciada su existencia, los efectos sobre el registro indebidamente concedido deben ser los mismos.

Hay que señalar la correlación que hay entre el grado de diferencia que un diseño debe presentar frente a los conocidos para que tenga carácter singular y pueda ser protegido, y el que el diseño desarrollado por un competidor debe presentar frente al protegido para no invadir su ámbito de protección. En ambos casos se toma como referente al usuario informado y el grado de libertad del autor para desarrollar el diseño.

La ley no define el concepto de usuario informado, porque éste habrá de concretarse caso por caso en función del segmento del mercado a que vaya específicamente dirigida la oferta del producto. Por otra parte, la referencia al grado de libertad del diseñador no implica necesariamente que la extensión de la protección sea inversamente proporcional a la funcionalidad del diseño, ya que un diseño puede ser altamente creativo y funcional a la vez. Hay que tener en cuenta que la industria del diseño incluye sectores muy diversos y que no pocas veces la creatividad de los diseñadores se mueve en el seno de tendencias o márgenes de sensibilidad compartida, común a los gustos o modas de la época. La preocupación por garantizar una protección efectiva pero sin bloquear la creación independiente de nuevos diseños estuvo muy presente en la elaboración de la norma comunitaria que ha inspirado la presente regulación.

La aprobación de la directiva comunitaria sólo fue posible mediante una solución transitoria de mantenimiento del «statu quo» en el conflictivo tema de la utilización de diseños de componentes con fines de reparación de productos complejos para restituirles su apariencia original. El compromiso a que se llegó fue la instauración de un régimen transitorio resumido en la fórmula «congelación más liberalización» que en esencia obliga a los Estados miembros a mantener en vigor el régimen jurídico aplicable al uso de diseños de estos componentes con fines de reparación, y sólo autoriza los cambios dirigidos a liberalizar el mercado de dichos componentes mientras dure el régimen transitorio.

La directiva contempla expresamente el registro de estos componentes en su artículo 3, apartado 3, con la condición de que el componente, una vez incorporado al producto complejo, siga siendo visible durante la utilización normal de éste. La nueva ley integra esta disposición en su artículo 8 y, como es lógico, da al solicitante la opción de registrar el diseño del producto complejo como un todo, sin perjuicio de proteger también el diseño de los componentes por separado, si cumplen las condiciones exigidas en dicho artículo, y de hacerlo, bien en distintas solicitudes, bien en una solicitud múltiple. Del artículo 1, apartado 2, de la ley, que incorpora los conceptos de diseño, producto y producto complejo armonizados por la directiva, se desprende con toda claridad la posibilidad de registrar las partes y componentes reemplazables. Sin embargo, en la línea seguida por el reglamento comunitario y por otros Estados miembros que han modificado su legislación para adaptarla a la directiva, se prevé que, mientras dure el régimen transitorio, los derechos derivados del diseño no podrán ejercitarse para impedir que se utilicen con fines de reparación los diseños de componentes de productos complejos de cuya apariencia depende el diseño protegido, y que por ello han de ser necesariamente reproducidos en su forma y dimensiones exactas cuando tienen que ser sustituidos para devolver al producto complejo su apariencia original.

A diferencia de lo que ocurre con las interconexiones, la excepción se configura como un límite al ejercicio del derecho y no como una excepción al registro, dado que sólo se aplica a |a utilización de esos componentes con fines de reparación, y no en los demás casos. Pero el fundamento es el mismo: impedir la creación de mercados cautivos una vez agotado el derecho sobre el producto complejo lícitamente comercializado en la Comunidad Europea por el titular o con su consentimiento, evitando que el derecho exclusivo sobre la forma del producto, única limitación a la libre competencia justificada por la protección de la propiedad industrial del diseño, se convierta en un monopolio sobre el producto mismo, lo que ocurrirá cuando no hay alternativa posible para restituir al producto complejo que se repara su apariencia original.

Entre los límites al derecho del titular del diseño registrado, comunes en el Derecho de la Unión Europea, además de las excepciones relativas a actos realizados con fines no comerciales en un ámbito privado o con fines experimentales, ilustrativos o docentes bajo ciertas condiciones, se incluye el agotamiento comunitario y los derechos derivados de la utilización anterior de buena fe, que es una excepción ya generalizada en otras las modalidades de propiedad industrial, prevista también en el proyecto de reglamento comunitario.

También se contemplan expresamente dos limitaciones obvias pero que es necesario mencionar dado que al titular del diseño registrado se le reconoce no sólo el derecho excluyente, sino también el exclusivo de explotar comercialmente el diseño. En primer lugar, que esa explotación puede estar sujeta a restricciones o limitaciones legales; y en segundo lugar, la salvedad, lógica para evitar los abusos inherentes a los diseños de cobertura, de que el derecho sobre el diseño no podrá invocarse para eximir a su titular de responder frente a las acciones dirigidas contra él por violación de otros derechos de propiedad intelectual o industrial anteriores.

Las acciones de defensa del derecho se completan y sistematizan siguiendo las pautas establecidas en otras disposiciones análogas, estableciendo, a efectos indem-nizatorios, la responsabilidad objetiva del fabricante, el importador y el responsable de la primera comercialización del diseño infractor. También se valorará en su caso, el daño causado al prestigio del diseño por la calidad inferior de los productos infractores, la realización defectuosa de las imitaciones o las condiciones en que haya tenido lugar su comercialización. La posibilidad de solicitar medidas provisionales o cautelares son las mismas reconocidas en la Ley de Patentes, tal como ha sido modificada en esta materia por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión de la disposición adicional primera, con las salvedades que allí se establecen. En estos casos, y para garantía de terceros, resulta especialmente adecuado el sistema de doble fianza previsto en el artículo 137 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, ya que el reconocimiento pleno de los derechos conferidos por el diseño registrado se vincula a su publicación, y ésta tiene lugar antes de que la Administración haya tenido oportunidad de realizar el control de legalidad que en el procedimiento de oposición post-concesión ponen en marcha las oposiciones de terceros.

V

El título VII de la Ley se ocupa del diseño como objeto de propiedad, limitándose a los aspectos puramente contractuales, en defecto de autorregulación de las partes. No se prevé un régimen específico de licencias obligatorias, como ocurre con las patentes. En el caso del
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