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LEYES ORGÁNICAS
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LEY ORGÁNICA 9/2003, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar.
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Miércoles 16 julio 2003

BOE núm. 169

JEFATURA DEL ESTADO

14186 LEY ORGÁNICA 9/2003, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar.


JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la Jurisdicción Militar, dictada en desarrollo del artículo 1 17.5 de la Constitución, ha demostrado durante los más de 15 años de vigencia y aplicación que el actual modelo jurisdiccional militar está plenamente consolidado y satisface de modo adecuado las garantías propias de una Administración de Justicia organizada conforme a los principios del Estado de Derecho, tal y como se recogen en el título VI de nuestro Texto Constitucional.

Por ello, no se pretende con la presente reforma ninguna revisión del sistema, que se mantiene íntegro tanto en su estructura como en sus principios rectores.

Ahora bien, algunas modificaciones parecen hoy necesarias para adecuar plenamente el funcionamiento de la jurisdicción militar a ciertas exigencias doctrina|es que, sobre todo por vía de interpretación jurisprudencial, se han ido imponiendo en relación con principios esenciales de la función jurisdiccional.

Así ocurre, de manera especial, con el tema del derecho a un juez imparcial, cuyo desarrollo ha dado lugar a una conocida y ya consolidada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hecha suya por nuestros tribunales, referida, en lo que aquí y ahora interesa de manera singular, a la denominada imparcialidad objetiva, en aplicación del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1 950.

Dejando aparte ciertos matices o debates que no son del caso, la imparcialidad objetiva de un tribunal puede verse comprometida —según dicha doctrina— cuando alguno de los miembros que lo forman ha intervenido con anterioridad adoptando algún tipo de decisión en el seno del mismo procedimiento que le haya obligado a entrar en contacto con el material probatorio obrante en aquél o emitido alguna valoración o juicio sobre los hechos investigados, susceptible de producir algún pre-

juicio sobre la culpabilidad del acusado. Así se apreció por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, precisamente en procedimientos seguidos ante la Jurisdicción Militar, en sentencias de fechas 28 de octubre de 1998 y 25 de julio de 2002.

Pues bien, la actual estructura orgánica de los Tribunales Militares condiciona de manera inevitable la necesidad de que al menos uno de los vocales que han intervenido en alguna actuación procesal previa —recursos contra el auto de procesamiento o adopción de medidas cautelares— deba formar sala en la vista oral que ha de conocer el fondo del asunto.

Así pues, con el fin de prevenir la eventual «contaminación» y garantizar la imparcialidad p neutralidad de los órganos judiciales militares con carácter general, se hace preciso modificar la composición numérica de los Tribunales Militares cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en procedimientos por delito y en los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar, de modo que la correspondiente sala se constituya por el Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, es decir, por tres miembros en lugar de los cinco actuales, con el fin de que puedan ser distintos de los componentes de la Sala que, en su caso, haya adoptado resoluciones interlocutorias o previas en el mismo procedimiento, de acuerdo con el turno que al efecto establezca el propio tribunal.

Para ello, basta con modificar cuatro artículos (39, 41, 49 y 51) de esta ley orgánica, relativos a la constitución de la Sala de Justicia de los Tribunales Militares, así como otros tres preceptos de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Procesal Militar, con el fin de ajustar el régimen de funcionamiento de aquéllos a su nueva composición.

Junto al referido objetivo fundamental de la presente reforma, se aprovecha la oportunidad para acometer ligeros retoques de carácter técnico aconsejados por la experiencia, así como para actualizar ciertas denominaciones orgánicas.

También se aborda la reincorporación a la Ley Orgánica de competencia y organización de la Jurisdicción Militar, de las normas sobre responsabilidad disciplinaria judicial en este ámbito, con el fin de superar la situación actual, articulada a través de una técnica de remisión a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalmente, esta ley suprime una especialidad de la Jurisdicción Militar que no tiene parangón en ningún otro orden jurisdiccional, como es la legitimación especial de los Mandos Militares Superiores para interponer recurso de casación.

Artículo primero. Modificaciones para garantizar la imparcialidad objetiva de los miembros de los Tribunales Militares y actualizar otros aspectos de la Ley Orgánica.

Se modifican los artículos 23.2, 39, 41, 46.2, 49, 51, 62, 63, segundo párrafo, 79.tercera, 119, segundo
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