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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 24/2003, de 4 de julio, de creación del Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña.
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Viernes 8 agosto 2OO3

BOE núm. 189

15902 LEY 24/2003, de 4 de julio, de creación del Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña.


EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 24/2003, de 4 de julio, de creación del Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña.

PREÁMBULO

La actividad del ámbito del audiovisual tiene, desde hace años, una incidencia creciente y muy relevante en el mundo de la economía. Últimamente, este sector ha evolucionado de forma notable, tanto cuantitativa como cualitativamente, y es, hoy por hoy, una verdadera industria que vive un crecimiento sostenido y espectacular reconocido en todo el mundo.

Las diferentes asociaciones de productores catalanes de audiovisuales han ayudado, sin duda, a estructurarlo fomentando el desarrollo de un tejido industrial capaz de generar un considerable volumen de negocio.

El Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña se crea con la intención de ocupar un vacío en nuestra realidad económica, industrial, social, profesional y académica.

Con la creación del Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña se da un nuevo reconocimiento e impulso a esta profesión, dotándola de una organización capaz de velar para defender sus intereses, que deben ajustarse a los intereses de la ciudadanía, y delimitar de forma positiva su normativa deontológica dentro de la legalidad vigente.

Por todo ello, en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 9.23 del Estatuto de autonomía otorga a la Generalidad en materia de colegios profesionales y de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de la Ley 13/1982, de 1 7 de diciembre, de colegios profesionales, que regula la extensión de la organización colegial mediante ley a las profesiones carecen de ella, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a los profesionales del audiovisual.

Se ha considerado también que con la creación del Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña se con-

tribuye al cumplimiento de lo que establece el artículo 18.4 de la Constitución, especialmente por lo que respecta al amparo de los ciudadanos para que puedan ejercer plenamente sus derechos.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña, corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para cumplir sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña es Cataluña.

Artículo 3. Miembros.

El Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña agrupa a las personas que lo solicitan y que tienen la titulación correspondiente a la licenciatura o el doctorado en comunicación audiovisual y los graduados superiores en medios audiovisuales, así como los profesionales del audiovisual o la docencia en este sector que tienen el título de doctor o licenciado en otra carrera universitaria.

Artículo 4. Relaciones con la administración.

En lo que concierne a los aspectos institucionales y corporativos, el Colegio debe relacionarse con el Departamento de Justicia e Interior o con los departamentos que tengan atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales. En lo que concierne a los aspectos relativos a la profesión, debe relacionarse con los departamentos de la Generalidad que tienen competencias en la materia y, si procede, con el resto de administraciones públicas.

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.

1. Se constituye la Comisión Gestora, formada por los profesionales del audiovisual promotores del Colegio, la cual, en el plazo de diez meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, debe aprobar los estatutos provisionales del Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña de conformidad con la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales.

2. La Comisión Gestora a que hace referencia el apartado 1 debe constituirse en comisión de habilitación y habilitar, si procede, a las personas que no tienen el título académico correspondiente y están incluidas dentro de los supuestos de la disposición transitoria cuarta que soliciten la incorporación al Colegio, para participar en la asamblea constituyente, sin perjuicio de que posteriormente pueda recurrirse ante dicho órgano contra las decisiones de habilitación adoptadas por la Comisión Gestora.

3. Los estatutos provisionales deben regular, en todo caso, el procedimiento para convocar la asamblea constituyente. Debe garantizarse la máxima publicidad de la convocatoria mediante la publicación de ésta en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en los diarios de más difusión de Cataluña.

Disposición transitoria segunda. Asamblea constituyente.

Las funciones de la asamblea constituyente son:

a) Ratificar a los miembros de la Comisión Gestora, o bien nombrar a otros nuevos, y aprobar su gestión, si procede.
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