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LEYES DE CATALUÑA
Volver a Leyes de Cataluña
LEY 23/2003, de 4 de julio, de modificación de la Ley 23/1998, del 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, reguladora de la elaboración y publicidad de las encuestas y estudios de opinión de la Generalidad.
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BOE núm. 189

Viernes 8 agosto 2OO3

30739

Registro Público de Estudios de Opinión, que sustituye a partir de ahora al Registro Público de Encuestas y Estudios de Opinión, que se había creado por decreto, y que debe contener los datos de todas las encuestas y estudios científicos de conocimiento de nuestra realidad social.

La presente Ley, pues, encomienda la elaboración de las encuestas al Instituto de Estadística de la Generalidad (Idescat), creado por la Ley 14/1987, del 9 de julio, de estadística, y hecho realidad con la entrada en vigor del Decreto 341/1989, del 1 1 de diciembre, de creación de este instituto. Todas estas disposiciones se incorporan y se actualizan en la vigente Ley 23/1998, del 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, la cual se modifica con la presente Ley.

Artículo 1. Modificación del artículo 5 de la Ley 23/1998.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 23/1998, del 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Son también objeto de la presente Ley y tienen la consideración de estadísticas de interés de la Generalidad las que proporcionan información sobre las opiniones de los habitantes de Cataluña sobre la realidad geográfica, económica, demográfica, política y social de Cataluña; sobre sus actitudes, hábitos, costumbres y preferencias, incluyendo las que se refieren a circunstancias relativas a la intimidad personal o familiar; sobre sus opiniones e intenciones en cuestiones éticas, morales, sociales, ideológicas, políticas, comunitarias y electorales, y son declaradas como tales por alguna de las vías que establece la presente Ley.

2. Las estadísticas a las que se refiere el apartado 1 se llaman "estudios de opinión de interés de la Generalidad".»

Artículo 2. Adición de un nuevo capítulo V bis a la Ley 23/1998.

Se añade un nuevo capítulo V bis a la Ley 23/1 998, del 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO V BIS

La obtención y el suministro de información en los estudios de opinión

Artículo 39 bis.

1. Las disposiciones del capítulo V no son aplicables a los estudios de opinión de interés de la Generalidad.

2. Los estudios de opinión de interés de la Generalidad deben desarrollarse reglamentariamente siguiendo los principios que establece este artículo.

3. La respuesta de los ciudadanos a las demandas de información para estudios de opinión de interés de la Generalidad es siempre voluntaria.

4. Los ciudadanos pueden acogerse al derecho de no responder a una pregunta determinada.

5. Los empleados públicos y los agentes encargados de recoger información para estudios de opinión de interés de la Generalidad deben leer de viva voz la siguiente declaración a las personas a las que se pide información:

a) Las informaciones que se le piden son para elaborar un estudio de opinión oficial.

b) La Administración y los funcionarios que utilicen esta información están obligados por ley a

garantizar su anonimato y al secreto estadístico, es decir, a no divulgar de ninguna forma sus respuestas individuales y a no utilizarlas para ninguna otra finalidad que no sea la elaboración de un estudio de opinión oficial.

c) Tiene derecho a no responder a todas o algunas de las preguntas.

6. El contenido de la declaración a la que se refiere el apartado 5 debe atenerse a la forma exigida legalmente, expresada de manera comprensible para la persona afectada.

7. Si la información se requiere por medio de un cuestionario escrito u otro soporte de texto, la advertencia a la que se refiere el apartado 5 debe constar en la primera página.»

Artículo 3. Adición de un nuevo capítulo VII bis a la Ley 23/1998.

Se añade un nuevo capítulo VII bis a la Ley 23/1 998, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO VII BIS Registro Público de Estudios de Opinión

Artículo 55 bis.

1. Los estudios de opinión de interés de la Generalidad deben archivarse en el Registro Público de Estudios de Opinión una vez haya concluido su proceso de elaboración técnica.

2. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que lo solicite puede obtener información sobre los estudios de opinión de interés de la Generalidad en las mismas condiciones que el resto de la información estadística de interés de la Generalidad.

3. El acceso a los resultados de los estudios de opinión de interés de la Generalidad debe poder efectuarse en todo caso en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de finalización de los trabajos de campo.

4. En cuanto a los estudios de opinión de carácter electoral y político, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el Instituto de Estadística de Cataluña debe enviar al Parlamento de Cataluña un anticipo provisional de los resultados de los estudios de opinión de interés de la Generalidad que se refieran a la intención de voto y a la valoración de partidos y de líderes políticos, en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de los trabajos de campo.

5. El Instituto de Estadística de Cataluña debe trasladar al Parlamento cada tres meses la relación circunstanciada de los estudios de opinión de interés de la Generalidad finalizados y entrados al Registro.»

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente Ley.

Disposición transitoria primera. Modificación de la estructura orgánica del Idescat.

Se autoriza al Gobierno a modificar la estructura orgánica del Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat) y a dictar todas las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley que sean necesarias.
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