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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales.
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BOE núm. 189

Viernes 8 agosto 2OO3

30725

lacrocorax carbo), dado el fuerte incremento poblacional de estas especies y de acuerdo con las normativas europeas, y el cisne vulgar (Cygnus olor), dada la facilidad que tiene para la cría en cautividad y su uso generalizado como animal ornamental. En cambio, se incluyen: la ardilla (Sciurus vulgaris), dado el bajón poblacional; el verdecillo (Serinus serinus), porque ya está prohibida su captura, así como todas las subespecies de oso pardo (Ursus arctos), dados los posibles problemas taxonómicos.

TÍTULO I

Disposiciones generales y normas generales de protección de los animales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se hallan de forma permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.

Artículo 2. Finalidad y principios.

1. La finalidad de la presente Ley es lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, favoreciendo una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y preservación de los animales.

2. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento voluntario, los cuales deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar.

3. Nadie debe provocar sufrimientos o maltratos a los animales o causarles estados de ansiedad o miedo.

4. Los animales de compañía no pueden ser objeto de embargo en ningún procedimiento judicial.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Animal doméstico: el que pertenece a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje. Tienen también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

b) Animal de compañía: es el animal doméstico que las personas mantienen generalmente en el hogar con la finalidad de obtener compañía del mismo. A efectos de la presente Ley, disfrutan siempre de esta consideración los perros y los gatos.

c) Fauna salvaje autóctona: es la fauna que comprende las especies animales originarias de Cataluña o del resto del Estado español, incluidas las que hibernan o están de paso y las especies de peces y animales marinos de las costas catalanas.

d) Fauna salvaje no autóctona: es la fauna que comprende las especies animales originarias de fuera del Estado español.

e) Animal de compañía exótico: es el animal de la fauna no autóctona que de forma individual depende

de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio.

f) Animal asalvajado: es el animal de compañía que pierde las condiciones que lo hacen apto para la convivencia con las personas.

g) Animal abandonado: es el animal de compañía que no va acompañado de persona alguna ni lleva identificación de su origen o de la persona que es su propietaria.

h) Animal salvaje urbano: es el animal salvaje que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, referido al núcleo urbano de ciudades y pueblos, y que pertenece a las siguientes especies: paloma bravia (Columba livia), gaviota patiamarilla (Larus cachinnans), estornino (Sturnus unicolor i S. vulgaris), especies de fauna exótica y demás que deben determinarse por vía reglamentaria.

i) Núcleo zoológico: son las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales, los establecimientos de venta y cría de animales, los centros de recogida de animales, el domicilio de los particulares donde se efectúan ventas u otras transacciones con animales y los de similares características que se determinen por vía reglamentaria. Quedan excluidas las instalaciones que alojen a animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano y los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

j) Instalación para el mantenimiento de animales de compañía: es el establecimiento donde se guarda y se cuida a animales de compañía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, las perreras deportivas y de caza y los centros de importación de animales.

k) Centro de cría de animales: es la instalación que destina las crías a la venta o cesión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta u otros.

I) Asociación de protección y defensa de los animales: es la entidad sin afán de lucro legalmente constituida que tiene entre sus objetivos o finalidades amparar y proteger a los animales.

CAPÍTULO II

Normas generales de protección de los animales

Artículo 4. Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales.

1. Las personas propietarias y poseedoras de animales deben mantenerles en buenas condiciones higié-nico-sanitarias de bienestar y seguridad, de acuerdo con las características de cada especie.

2. La persona poseedora de un animal debe darle la atención veterinaria básica para garantizar su salud.

Artículo 5. Prohibiciones.

Quedan prohibidas las siguientes actuaciones con respecto a los animales:

a) Maltratarlos, agredirles físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca sufrimientos o daños físicos o psicológicos.

b) Suministrarles sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

c) Abandonarlos.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario de bienestar y seguridad del animal.
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