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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 19/2003, de 4 de julio, del Taxi.
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BOE núm. 189

Viernes 8 agosto 2OO3

30709

porte puedan adaptarse al nuevo marco normativo, atendiendo a las modificaciones e innovaciones introducidas por la propia Ley en el régimen jurídico regulador del taxi.

Finalmente, la presente Ley establece la facultad de los entes competentes para el otorgamiento de las licencias de taxi urbano y para el desarrollo de su reglamento, con la previsión de que el Gobierno debe establecer un reglamento de aplicación supletoria por parte de los entes locales que no aprueben un reglamento propio.

CAPÍTULO I Normas generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es regular los servicios de taxi urbano e interurbano en Cataluña.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Servicios de taxi: el transporte de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la persona que los conduce, que se efectúa por cuenta ajena mediante el pago de un precio.

b) Servicios urbanos de taxi: los servicios que transcurren íntegramente por suelo urbano y urbanizable y los dedicados exclusivamente a comunicar suelos urbanos y urbanizables de un mismo término municipal. También tienen la consideración de servicios urbanos de taxi los que se prestan íntegramente en ámbitos metropolitanos o en los propios de las áreas territoriales de prestación conjunta establecidas a este efecto. Los términos suelo urbano y suelo urbanizable deben entenderse definidos de conformidad con la legislación urbanística.

c) Servicios interurbanos de taxi: los que no están comprendidos en la definición de la letra b.

Artículo 3. Principios.

El ejercicio de la actividad del servicio de taxi se sujeta a los siguientes principios:

a) La intervención administrativa, fundamentada en la necesaria garantía de interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio.

b) El equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio, que se concreta en la limitación del número de autorizaciones de la actividad y el establecimiento de tarifas obligatorias.

c) La universalidad, la accesibilidad, la continuidad y el respecto de los derechos de los usuarios.

Artículo 4. Régimen administrativo.

1. La prestación del servicio urbano de taxi queda sometida a la previa obtención de la licencia que habilita a la persona titular para cada uno de los vehículos destinados a realizar dicha actividad.

2. Las licencias que habilitan para el servicio urbano de taxi son otorgadas por los ayuntamientos o entidades locales competentes en el ámbito territorial en que ha de llevarse a cabo la actividad.

3. La prestación del servicio interurbano de taxi queda sometida a la obtención de la correspondiente autorización, otorgada por el departamento de la Generalidad competente en materia de transportes.

CAPITULO II

Títulos habilitantes para la prestación de los servicios de taxi

SECCIÓN PRIMERA. LICENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS URBANOS DE TAXI

Artículo 5. Régimen de otorgamiento de las licencias de taxi.

1. El otorgamiento de las licencias de taxi se rige por la presente Ley y por las normas que la desarrollen. Los servicios urbanos se regulan, además, en lo que les sea de aplicación, por las ordenanzas aprobadas por el ente local competente.

2. Las licencias de nueva creación para la prestación del servicio urbano de taxi deben ser otorgadas por las entidades locales, de conformidad con los procedimientos establecidos por la normativa de régimen local, mediante un concurso, en el cual debe valorarse de forma preferente, entre otros, la previa dedicación a la profesión en régimen de trabajador o trabajadora asalariado en los períodos establecidos por reglamento. A los efectos de las disposiciones del presente apartado, en ningún caso puede considerarse licencia de nueva creación la que proviene de la transmisión de una licencia.

3. La licencia de taxi debe referirse a un determinado vehículo, que ha de identificarse mediante la matrícula, sin perjuicio de que, por reglamento, pueda establecerse que deben constar otros datos considerados necesarios e imprescindibles para facilitar su identificación.

Artículo 6. Determinación del número de licencias.

1. Los ayuntamientos y entidades locales otorgan las licencias de taxi atendiendo siempre a la necesidad y conveniencia del servicio al público y a la caracterización de la oferta y demanda en su ámbito territorial, con el fin de garantizar la rentabilidad suficiente de la explotación del servicio. A estos efectos, la relación entre el número de licencias otorgadas y el número de habitantes es la establecida por las normas específicas de carácter local o las de cada municipio en el momento de entrada en vigor de la presente Ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 1, para la determinación o modificación del número de licencias de taxi deben tenerse en cuenta los siguientes factores:

a) La demanda de servicio de taxi en el correspondiente ámbito territorial.

b) El nivel de oferta de servicios de taxi en el correspondiente municipio.

c) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otro tipo que se realizan en cada municipio y que pueden generar una demanda específica de servicio de taxi.

d) Las infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes u otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios de taxi.

e) El nivel de cobertura, mediante los servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población.

f) Cualquier otra circunstancia análoga a las especificadas por las letras a, b, c, d y e que puedan establecer las normas de desarrollo de la presente Ley.

3. El incremento del número de licencias vigente en un municipio o ámbito territorial en relación con los
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