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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO LEY 5/2003, de 19 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños producidos por las inundaciones y la tormenta de granizo acaecidas el día 16 de agosto de 2003 en la localidad de Alcañiz (Teruel).
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Sábado 2O septiembre 2OO3

BOE núm. 226

taciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los periodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2003.

3. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 3.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1 994, de 20 de junio.

Artículo 8. Régimen de contratación.

1. A los efectos prevenidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 1 6 de junio, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe cualquiera que sea su cuantía.

2. A esos mismos efectos, se incluyen, en todo caso, entre las infraestructuras las hidráulicas, las carreteras y, en general, cualquiera que hubiera resultado afectada por las inundaciones y la tormenta de granizo.

3. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere este artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 1 6 de diciembre de 1954.

4. En la tramitación de los expedientes de contratación no incluidos en el artículo 129.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se dispensará de| requisito previo de disponibilidad de los terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 9. Ayudas excepcionales para viviendas.

Las ayudas que se establecen en este artículo tendrán carácter extraordinario y se regirán por lo dispuesto en este real decreto ley, y no será de aplicación para su concesión lo establecido sobre la materia en la Orden de 18 de marzo de 1993, por la que se regula el procedimiento para la concesión de ayudas en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofe o calamidades públicas, modificada por Orden de 30 de julio de 1996.

En los supuestos en que como consecuencia de las inundaciones y la tormenta de granizo se hubieran producido daños en el continente de las viviendas, podrán concederse ayudas económicas para su reparación o reconstrucción, sin que en ningún caso el importe de la ayuda pueda ser superior a 24.000 euros.

La valoración de estos daños se efectuará por el Consorcio de Compensación de Seguros y se referirá el valor real del daño efectivamente causado, con distinción entre la cuantía que, en su caso, correspondiese indemnizar al Consorcio con arreglo a la normativa que regula su actividad y la cuantía que cupiese otorgar en concepto de ayuda con arreglo a este real decreto ley.

Artículo 10. Régimen especial de procedimiento y financiación de las ayudas por daños en vivienda.

1. Para la valoración, determinación y cuantía de las ayudas a conceder a particulares en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, se creará una comisión técnica mixta copresidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Aragón y el Consejero de Obras Públicas de dicha comunidad autónoma, y compuesta por el Alcalde de Alcañiz, un representante de la entidad local, un representante de la Administración General del Estado y un representante de la Administración autonómica.

Dicha comisión técnica, atendiendo a criterios de equidad, tras valorar los gastos acreditados y daños peri-tados, así como la situación económico-social de cada solicitante, elevará al órgano competente para resolver una propuesta individualizada motivada en relación con la ayuda que se solicita, así como la cuantía a conceder en caso de propuesta favorable, que en ningún caso podrá superar los límites que se establecen para cada supuesto en el artículo 9.

2. La financiación específica de todas estas ayudas se efectuará en un 50 por ciento por la Administración General del Estado con cargo a los créditos 16.01.223A.482 «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia» y 16.01.223A.782 «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados con el carácter de amplia-bles en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior, y el resto por las Administraciones territoriales, según los acuerdos que se alcancen entre ellas en los convenios que se suscriban al efecto.

Artículo 11. Líneas preferenciales de crédito.

Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar una línea de préstamos por importe de 3.000.000 de euros que podrá ser ampliado por el Ministerio de Economía en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la mediación de las entidades financieras con implantación en la Comunidad Autónoma de Aragón, suscribiendo con ellas los oportunos convenios de colaboración.

Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad financiar la reparación o reposición de equipos e instalaciones industriales y mercantiles, agrícolas, ganaderas y de regadío, automóviles, motocicletas y ciclomo-tores de uso particular, vehículos comerciales, maquinaria agrícola y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto dañados como consecuencias del siniestro que motiva esta norma, se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:

a) Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Aragón o la Subdelegación del Gobierno en Teruel, o por el Consorcio de Compensación de Seguros, descontado, en su caso, el importe del crédito que haya podido suscribir con cargo a líneas de crédito preferenciales a establecer por iniciativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Plazo: cinco años, incluido uno de carencia.

c) Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del tres por ciento TAE, con un margen máximo de intermediación para éstas de 0,75 por ciento. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 3,75 por ciento TAE.

d) Tramitación: las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera mediadora, quien decidirá sobre
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