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LEY 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
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Martes 3O septiembre 2OO3

BOE núm. 234

El Subdirector General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva de la Tesorería General de la Seguridad Social, que ejercerá las funciones de secretario de la comisión, con voz pero sin voto.

Artículo 8. Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Para conocer de la evolución del fondo, se crea una Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Esta comisión de seguimiento estará presidida por el Secretario de Estado de la Seguridad Social o persona que él mismo designe y se compondrá, además, de tres representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, designados por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, un representante del Ministerio de Economía, un representante del Ministerio de Hacienda, cuatro representantes de los distintos sindicatos y cuatro representantes de las organizaciones empresariales, en ambos casos, de mayor implantación. Actuará como secretario de la comisión, sin voz ni voto, el Subdirector General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La Comisión de Seguimiento conocerá semestralmen-te de la evolución y composición del Fondo de Reserva, para lo cual el Comité de Gestión del Fondo de Reserva, la Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva y la Tesorería General de la Seguridad Social facilitarán información sobre tales extremos con carácter previo a las reuniones que mantenga dicha comisión.

Artículo 9. Carácter de las operaciones de gestión e imputación presupuestaria.

Las materializaciones, inversiones, reinversiones y desinversiones y demás operaciones de adquisición, disposición y gestión de los activos financieros del Fondo de Reserva de la Seguridad Social correspondientes a cada ejercicio tendrán carácter extrapresupuestario y se imputarán definitivamente, al último día hábil del mismo, al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la situación patrimonial del Fondo de Reserva en dicha fecha, a cuyo efecto serán objeto de adecuación los créditos presupuestarios.

Disposición adicional primera. Modificación del artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 1 del artículo 91 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. En la Tesorería General de la Seguridad Social se constituirá un Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema de la Seguridad Social en materia de prestaciones contributivas, en la forma y demás condiciones que determine la ley reguladora del mismo.»

Disposición adicional segunda. Modificación del artículo 149 de la Ley General Presupuestaría.

Se añade un nuevo párrafo d) en el artículo 149 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23

de septiembre, en los términos que se indican, pasando el actual párrafo d) a constituir el párrafo e):

«d) Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.»

Disposición adicional tercera. Información a las Cortes Generales.

El Gobierno presentará a las Cortes Generales un informe anual sobre la evolución y composición del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Disposición transitoria única. Ingresos y gastos por complementos a mínimos a efectos de la determinación de excedentes del Fondo de Reserva.

En tanto se complete la financiación establecida en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley General de la Seguridad Social, en el cálculo del resultado presupuestario a que se refieren los artículos 1 y 2 de esta ley, se computarán los gastos correspondientes a los complementos para pensiones mínimas y los ingresos recibidos por el Estado para su financiación.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 29 de septiembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno. JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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