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LEYES DE MADRID
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LEY 7/2000, de 19 de junio, de Rehabilitación de Espacios Urbanos Degradados y de Inmuebles que deban ser objeto de Preservación.
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BOE núm. 189

Martes 8 agosto 2OOO

28303

los propietarios, residentes, y titulares de actividades, del espacio objeto de rehabilitación (artículo 12).

El Título IV —artículos 13a 15— trata de la «Rehabilitación de inmuebles que hayan de ser preservados», determinando los inmuebles que pueden ser objeto de rehabilitación individualizada al amparo de la Ley (artículo 13); los programas de rehabilitación de carácter temático (artículo 14), que habrán de elaborar la Comunidad, que contempla unitariamente un conjunto de bienes continuos o dispersos, desde la perspectiva de la función o uso singular que les corresponde (calzadas, sistemas de aguas, ferrocarriles históricos, ermitas, entre otros); los estudios de rehabilitación de carácter individualizado, y, finalmente, los convenios de rehabilitación (artículo 1 5) necesarios para llevara cabo la restauración de inmuebles que no pertenezcan a la Comunidad, sea con la Administración titular del bien, sea con el propietario privado; si bien en este último caso se prevé, asimismo, que la actuación de la Comunidad pueda llevarse a cabo a petición del interesado, mediante Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, siempre que se cumplan los requisitos establecidos con carácter general mediante Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

En particular, debe hacerse notar que la Ley viene a superar las limitaciones existentes en la actualidad para la rehabilitación de edificios, dado que la legislación vigente contempla determinados límites por razones subjetivas —ingresos del propietario— y objetivas —uso, dimensión de la vivienda— que impiden una actuación eficaz de la Administración en supuestos en los que las razones de interés general que justifican la actuación no sean de carácter socieconómico, sino arquitectónico, histórico, artístico, cultural o estético. La Administración, teniendo en cuenta las circunstancias de todo tipo concurrentes, podrá aplicar soluciones que lleguen a la adquisición del bien, con la posibilidad, incluso, de que el propietario conserve el disfrute temporal, total o parcial, del mismo. Esta mayor flexibilidad va acompañada de las adecuadas garantías de procedimiento para evitar cualquier riesgo de arbitrariedad.

Como se deduce de todo lo expuesto, la Ley se caracteriza por regular, mediante medidas de fomento, la cooperación voluntaria entre la Comunidad de Madrid, las demás Administraciones interesadas y los particulares, en una línea de flexibilidad que permite evitar rigideces indeseadas y conseguir la máxima eficacia en la actuación.

Las necesidades son ingentes y los recursos públicos limitados. Por ello, han de utilizarse para dinamizar la actuación de otras Administraciones Públicas y de los particulares, de tal forma que pueda obtenerse la máxima racionalidad en la utilización de los recursos y la mayor eficacia de la actuación coordinada de los sectores público y privado.

Se ha oído el parecer del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid y se han tenido especialmente en cuenta sus recomendaciones.

TÍTULO I De las disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. El objeto de la presente Ley es regular la actuación de la Comunidad de Madrid para la rehabilitación de espacios urbanos degradados y de bienes inmuebles que deban ser preservados, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1 0/1 998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

2. Los espacios urbanos degradados que podrán ser objeto de rehabilitación al amparo de las previsiones de la presente Ley son los siguientes:

a) Conjuntos o zonas de interés urbanístico, arquitectónico, histórico, artístico, sociocultural o ambiental, con graves deficiencias urbanas o ambientales, significativo deterioro o decadencia funcional de la edificación o las infraestructuras, dotaciones o espacios libres que los sirvan.

b) Áreas urbanas que, con entera independencia de los valores arquitectónicos o urbanísticos que en ellas concurran, presenten deficiencias y carencias sociales de especial gravedad.

3. La rehabilitación de los bienes inmuebles que deban ser preservados por su interés arquitectónico, histórico, urbanístico, social, cultural o ambiental podrá ser de carácter estructural, funcional y de habitabilidad, según corresponda, teniendo en cuenta el estado, carácter y uso del inmueble.

Artículo 2. Competencia.

La actuación de la Comunidad de Madrid para lograr los objetivos previstos en el artículo 1 de la presente Ley se llevará a cabo por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Cuando en el ámbito de una actuación de las reguladas en la presente Ley se incluyan, o resulten afectados, bienes de interés cultural o de los recogidos en el Inventario de bienes culturales de la Comunidad de Madrid, las actuaciones sobre dichos bienes deberán ser previamente autorizadas por la Consejería competente en materia de protección del patrimonio histórico.

Artículo 3. Financiación.

La Comunidad de Madrid asignará anualmente, al menos, el 2 por 100 del presupuesto de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y sus correspondientes Organismos Autónomos, a inversiones en operaciones de rehabilitación de áreas urbanas degradadas y de rehabilitación de inmuebles que deban ser preservados.

La parte de estos fondos que se utilice para la rehabilitación de espacios urbanos degradados se computará dentro del 1 por 100 del Presupuesto al que se refiere el artículo 98.2 de |a Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.

Artículo 4. Criterios que deben ser observados en la rehabilitación.

1. Las actuaciones que se lleven a efecto sobre el patrimonio arquitectónico y urbanismo, a través de los Programas de Rehabilitación a que se refieren los artículos 10 y 14 de la presente Ley deberán determinar.

a) Los inmuebles o grupos de inmuebles que deban protegerse en su integridad, incluyendo no sólo los que ya están protegidos, sino, además, aquellos que por sus características se considere oportuno proteger.

b) Los que deban conservarse en ciertas condiciones, que como mínimo se ajustarán a las establecidas en el planeamiento, pudiendo ser incluso más restrictivas que éstas si se considerase necesario.

c) Los que no estando protegidos puedan ser objeto de demolición para su sustitución o para la recuperación de los espacios urbanos que ocupan. Dicha demolición deberá justificarse en función de la falta de interés de los mismos y del deterioro existente.
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