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LEYES ORGÁNICAS
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LEY ORGÁNICA 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional.
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Lunes 27 octubre 2OO3

BOE núm. 257

sagrado en el artículo 24.2. Como ha señalado el Alto Tribunal desde una de sus primeras sentencias, la prisión provisional se sitúa «... entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro...»(STC 41/1982).

Sobre la prisión provisional existe al día de hoy —en efecto— un cuerpo de jurisprudencia constitucional que nuestros tribunales han de aplicar cotidianamente y que en algunos aspectos no encuentra su debido reflejo en la regulación legal de la institución. La mejor prueba de la urgencia con que debe ser acometida la labor de adecuar la ley procesal penal a los postulados del Tribunal Constitucional en este tema es que el máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia 47/2000, elevó autocuestión de inconstitucionalidad sobre los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

II

El Tribunal Constitucional, de forma paulatina pero unívoca, ha ido estableciendo una serie de características que la prisión provisional ha de cumplir en todo caso para adecuarse a los postulados de nuestra Constitución. De entre ellas, las que imponen mayores exigencias y obligan a esta reforma parcial de la institución son su excepcionalidad y, sobre todo, su proporcionalidad.

La excepcionalidad de la prisión provisional significa que en nuestro ordenamiento jurídico la regla general ha de ser la libertad del imputado o acusado durante la pendencia del proceso penal y, consecuentemente, que la privación de libertad ha de ser la excepción. Por tanto, no puede haber más supuestos de prisión provisional que los que la ley de forma taxativa y razonablemente detallada prevea.

Importantes también son las exigencias que a la legislación impone el llamado principio de proporcionalidad. Este principio reclama que las normas legales restrictivas de derechos fundamentales —y, en lo que ahora importa, la prisión provisional, en cuanto restrictiva de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia— deban tener un contenido tal que la limitación de los derechos fundamentales que esta institución comporta sea proporcionada a los fines que con ella se pretenden alcanzar.

En primer término, la proporcionalidad —que constituye un canon de legitimidad de las restricciones de todo derecho fundamental o libertad pública— exige adecuación de la prisión provisional a determinados fines.

Esto significa que no toda finalidad justifica la privación de libertad del imputado o acusado durante un proceso penal, sino que esta drástica medida sólo es admisible para la consecución de ciertos fines consti-tucionalmente legítimos: éstos no son otros, según el Tribunal Constitucional, que asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo, así como evitar el riesgo de reiteración delictiva (STC 47/2000).

En segundo término, la proporcionalidad exige no sólo que la medida sea adecuada al cumplimiento de un fin constitucionalmente legítimo, sino que el sacrificio que a la libertad de la persona se impone sea razonable en comparación con la importancia del fin de la medida (proporcionalidad en sentido estricto).

Esta ley orgánica pretende dar respuesta a esa necesidad imperiosa de adecuar nuestra ley procesal penal a las exigencias constitucionales que se acaban de exponer.

III

Esta reforma lleva a cabo un cambio notable en la regulación de los presupuestos para la adopción de la prisión provisional. En primer lugar, se establece un límite mínimo para acordar la prisión provisional de un sujeto: así, la prisión provisional está excluida si el máximo de la pena prevista para el hecho imputado no supera los

dos años de prisión, salvo en aquellos casos excepcionales que prevé la ley.

En segundo lugar, el artículo 503 establece con precisión cuáles son lo,s fines legítimos que justifican la prisión provisional. Ésta ha de conjurar en cada caso concreto uno de estos riesgos: que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia; que el imputado oculte, altere o destruya pruebas; o que el imputado cometa nuevos hechos delictivos. En este último caso, el principio de proporcionalidad impone que la prisión provisional no pueda acordarse por riesgos genéricos de que el imputado pueda cometer cualquier hecho delictivo. Por exigencia de la presunción de inocencia, esta medida debe limitarse a aquellos casos en que dicho riesgo sea concreto. La ley contribuye a objetivar este requisito, incrementando así las garantías procesales del imputado.

También se acomete una profunda reforma de la regulación de la duración de la prisión provisional. Se empieza por enunciar el principio, derivado de la excepcionalidad antes apuntada y de lo dispuesto en el artículo 1 7.4 de la Constitución, de que la prisión provisional no puede tener una duración indefinida, sino que únicamente podrá mantenerse mientras subsistan los fines constitucionalmente legítimos que la justifican en un caso concreto. Partiendo de dicha premisa, el artículo 504 regula los diversos supuestos de duración máxima y su cómputo, teniendo de nuevo en cuenta la exigencia de proporcionalidad. Dicho llanamente, un sujeto no puede permanecer indefinidamente privado de libertad sin haber sido declarada su culpabilidad, aun cuando subsistan los riesgos que el artículo 503 establece. De este modo, como ha sucedido hasta ahora, los plazos máximos de duración de la privación provisional imponen, siquiera sea de manera indirecta o mediata, una carga a la Administración de Justicia penal para actuar sin dilaciones indebidas. En este sentido, la ley da respuesta a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recibida por nuestro Tribunal Constitucional, en torno al derecho de toda persona detenida preventivamente a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento, garantizado en el artículo 5.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

IV

Además de las fundamentales cuestiones de los presupuestos y la duración de la prisión provisional, que son sin duda las más necesitadas de reforma a la luz de la jurisprudencia constitucional, esta ley orgánica incide también en otros aspectos importantes de esta institución.

En lo que respecta al procedimiento, se mantiene la regla, introducida en la reforma operada por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, de que la prisión provisional sólo podrá ser acordada a instancia del Ministerio Fiscal o de una parte acusadora. Asimismo, se mantiene la regla de que la medida sólo puede acordarse tras la celebración de una audiencia en la que el juez o tribunal haya oído las alegaciones de las partes y haya tenido en cuenta, en su caso, las pruebas aportadas. En relación con esto, el artículo 505 introduce ciertas mejoras técnicas y da respuesta a problemas concretos que se habían planteado en la práctica.

En lo que respecta a la resolución por la que se acuerda la prisión provisional, se incide en la necesidad de su motivación, de acuerdo con las exigencias constitucionales. Se presta particular atención al supuesto en el que la privación de libertad se acuerde en casos en que el sumario se hubiere declarado secreto: el artículo 506 trata de dar una solución que alcance la concordancia practica entre el derecho del imputado a conocer los motivos por los que se le priva de libertad y la nece-
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