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Martes 28 octubre 2OO3
BOE núm. 258
cié, no fuera posible su identificación individualizada, se procederá a la identificación por lotes.
3. La información de dicho registro deberá facilitarse, en todo momento, al órgano competente de la comunidad autónoma.
CAPÍTULO III Autorización e inspección
Artículo 7. Autorización.
1. La apertura al público, la modificación sustancial y la ampliación de los parques zoológicos están sujetas a autorización del órgano competente de la comunidad autónoma donde cada uno de ellos se ubique. Esta autorización es independiente de cualquier otra que sea exigible a los parques zoológicos en virtud de otras disposiciones legales que sean de aplicación.
2. El órgano competente concederá la autorización previa comprobación de que el parque zoológico para el que ha sido solicitada, cumple los requisitos establecidos en los artículos 3, 5 y 6, además de cumplir con los programas previstos en el artículo 4.
3. La autorización fijará las condiciones específicas aplicables al parque zoológico, para asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica correspondiente.
4. Se entenderá denegada la autorización si, transcurridos seis meses desde la recepción de la solicitud en el órgano correspondiente no se hubiera notificado la resolución.
Artículo 8. Inspección.
1. Mediante las correspondientes inspecciones, el órgano competente de la comunidad autónoma comprobará el cumplimiento por los parques zoológicos de las medidas de conservación comprendidas en el capítulo II de esta ley y en la normativa autonómica de aplicación, así como de las condiciones específicas fijadas en las respectivas autorizaciones.
El órgano competente de la comunidad autónoma realizará, cuando menos, una inspección anual de cada parque zoológico, sin perjuicio de las inspecciones que pueda realizar en cualquier momento, de oficio o por denuncia.
2. Los titulares y empleados de los parques zoológicos están obligados a permitir a los inspectores acreditados el acceso a las dependencias y a proporcionarles la información y ayuda que sean precisas para la inspección.
CAPÍTULO IV Registros de parques zoológicos
Artículo 9. Registro de los parques zoológicos.
1. Las comunidades autónomas deberán mantener un registro de los parques zoológicos autorizados en su territorio respectivo, con información actualizada sobre las colecciones de animales que mantengan en sus instalaciones.
2. A efectos estadísticos, las comunidades autónomas deberán mantener informado al Ministerio de Medio Ambiente de los datos de sus registros, en especial facilitando los relativos a las colecciones de animales mantenidas en los parques.
Artículo 10. Inventarío nacional de parques zoológicos.
Se crea el Inventario nacional de parques zoológicos, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, que tendrá carácter informativo, y en el que se incluirán los datos facilitados por los órganos competentes de las comunidades autónomas exigidos en el párrafo 2 del artículo 9 de esta ley.
CAPÍTULO V Infracciones y sanciones
Artículo 11. Responsabilidad.
1. El incumplimiento de lo establecido en esta ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.
3. En todo caso, el titular del parque zoológico será responsable subsidiario de las infracciones cometidas por el personal que preste servicio en el propio parque zoológico.
4. La responsabilidad administrativa por las infracciones a las que se refiere esta ley no exonerará de cualquier otra responsabilidad civil, penal o de otro orden que en su caso pudiera exigirse.
Artículo 12. Cierre cautelar.
El órgano competente de la comunidad autónoma y también el instructor, en el caso de que se hubiera iniciado el procedimiento sancionador, podrán ordenar, mediante acuerdo motivado y con carácter provisional, el cierre total o parcial del parque zoológico para garantizar la conservación de los animales existentes en ellos, cuando su apertura, modificación sustancial o ampliación se haya realizado sin la autorización exigida en el artículo 7 de esta ley.
El cierre ordenado con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador deberá ser confirmado, modificado o levantado en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 1 5 días siguientes al cierre.
Artículo 13. Infracciones.
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan definir las comunidades autónomas, las infracciones que se tipifican en este artículo se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. A los efectos de esta ley se consideran infracciones leves:
a) El deficiente funcionamiento del registro de colecciones de especies y ejemplares.
b) La insuficiencia de los medios personales y materiales exigidos en esta ley.
3. A los efectos de esta ley se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento de las condiciones específicas establecidas en la autorización de apertura al público.
b) La carencia del personal especializado o los medios materiales exigidos en esta ley.
c) El incumplimiento de las medidas profilácticas, de bienestar, ambientales y de seguridad pública establecidas en esta ley.