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LEYES ORDINARIAS
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LEY 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
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BOE núm. 265

Miércoles 5 noviembre 2OO3

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empresas de seguros de vida y de seguros distintos del de vida, respectivamente.

Su objetivo es reforzar las garantías para los asegurados mediante el fortalecimiento de los requerimientos de margen de solvencia. Los requerimientos actuales de solvencia, basados en unos principios simples y dotados de gran transparencia, han presentado ciertas debilidades en casos específicos, en particular en relación con aquellos aspectos sensibles desde el punto de vista del riesgo. Como consecuencia de ello ha surgido la necesidad de replantear ciertos aspectos; de esta reconsideración derivan las directivas que ahora se transponen.

Por lo que se refiere a la incorporación al ordenamiento jurídico español de su contenido, resulta necesaria la modificación de la normativa actualmente vigente en relación con las exigencias y requisitos de solvencia de las entidades aseguradoras; en concreto, la regulación del fondo de garantía, tanto en lo que hace al incremento de su importe como a su actualización periódica y automática, y a las medidas de control preventivo a adoptar para garantizar la solvencia futura de las entidades aseguradoras que presenten dificultades, entre otros aspectos.

Ha de tenerse presente que con estas directivas sobre margen de solvencia se cierra, en su actual concepción, la regulación de un elemento básico de la supervisión de las entidades aseguradoras, que fue introducido en la normativa española, con carácter general, por el Real Decreto 3051/1982, de 1 5 de octubre, y consagrado por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado y sus normas de desarrollo. La regulación del margen de solvencia y del fondo de garantía ha constituido desde entonces un elemento eficaz para garantizar y vigilar la solvencia de las entidades, sin perjuicio de que su configuración actual esté siendo objeto de una profunda reconsideración en el ámbito comunitario para adecuar más precisamente las necesidades de capital a los riesgos realmente asumidos por las entidades.

En todo caso, la completa incorporación del contenido de las nuevas directivas de solvencia, además de las modificaciones de los preceptos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, exigirá realizar las necesarias adaptaciones en la normativa de rango reglamentario, en la medida en que es en ella donde se contiene la regulación de determinados aspectos, como son los relativos a la cuantificación y composición del margen de solvencia.

IV

Las modificaciones que introduce la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros, en la normativa comunitaria de seguros de vida, así como la necesidad de establecer un marco jurídico mínimo en materia de contratos de seguros a distancia que permita atender la realidad del mercado y servir de base para la futura transposición en su integridad de la mencionada directiva, exigen efectuar diversas adaptaciones legales.

Se da nueva redacción al artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sobre deber de información al tomador, al objeto de adecuar su contenido a las exigencias de información y, en general, a las peculiaridades que requiere la contratación a distancia de seguros y a la necesidad de incorporar los conceptos de técnica de comunicación a distancia y soporte duradero, entendido éste como todo instrumento que permita almacenar la información de modo que pueda recuperarse fácilmente y permita su reproducción sin cambios, como son los

disquetes informáticos, CD, DVD y discos duros de ordenador.

Igualmente resulta necesario modificar la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, para recoger las novedades introducidas en la regulación comunitaria de los seguros por esta directiva, singularmente el derecho de rescisión del contrato.

Ambas modificaciones pretenden ser una manifestación efectiva de la protección a la clientela y de la transparencia en las relaciones entre asegurador y tomador.

V

La ya citada Directiva 2002/83/CE sobre el seguro de vida, junto a su finalidad primordial de codificación de este ámbito de la regulación comunitaria, ha efectuado ciertas adaptaciones de entre las cuales resulta necesario incorporar a la legislación española la referente a la no exigencia de aportar los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas como requisito para la concesión de la autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo para establecer sucursales en España.

VI

En el ámbito de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, se efectúan tres modificaciones. La primera afecta a su artículo 3, en relación con la necesidad de hacer más ágiles determinados aspectos del procedimiento para sancionar el incumplimiento de la obligación de asegurarse.

La segunda, a su artículo 8, a fin de otorgar garantía indemnizatoria al perjudicado residente en España con independencia del Estado de estacionamiento habitual del vehículo que circulando sin seguro causa accidente.

La tercera tiene por objeto la tabla VI del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que figura como anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, respecto de la que la experiencia acumulada desde su entrada en vigor aconseja introducir ciertas modificaciones.

VII

En otro orden de cosas, se introduce una modificación en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros al objeto de permitir la indemnización por esta entidad pública empresarial de los daños personales consecuencia de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España.

VIII

Los ingresos públicos que actualmente se perciben como consecuencia de actuaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones necesitan de una inexcusable actualización en su normativa reguladora.

En el caso de la denominada tasa por valoración de inmuebles de entidades aseguradoras, regulada en una orden ministerial de 1956, convalidada por un decreto de 1966, resulta necesario adaptar su regulación a su verdadera naturaleza de precio público.

Por lo que se refiere a la tasa por expedición del diploma de mediador de seguros titulado resulta con-
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