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LEYES DE ANDALUCÍA
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LEY 6/2003, de 9 de octubre, de Símbolos, Tratamientos y Registro de las Entidades Locales de Andalucía.
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BOE núm. 279

Viernes 21 noviembre 2OO3

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ge no sólo a sus formas tradicionales, sino también a las insignias o manifestaciones más modernas, como emblemas o logotipos, tal y como se desprende del concepto empleado por la Real Academia Española al definirlo como «representación sensorialmente perceptible de una realidad».

Lo expuesto determina que se opte por suprimir los criterios técnicos que se recogían en los Anexos del Decreto 14/1995, de 31 de enero, si bien se establecen unas normas mínimas, cuya finalidad es asegurar que los símbolos locales se adopten posibilitando la adecuada participación popular, así como la intervención de expertos en la materia que puedan garantizar la calidad de dichos símbolos.

Asimismo, teniendo en cuenta el papel esencial que desempeña la Entidad Local en el procedimiento de adopción, modificación o rehabilitación de sus símbolos, sí es preciso regular determinados aspectos del procedimiento administrativo, a los efectos de asegurar la concurrencia del mayor pluralismo y participación ciudadana, tales como la información pública, la necesidad de mayoría cualificada para su aprobación, así como la posibilidad de concurso público de ideas.

Por otra parte, dada la relevancia constitucional de las Entidades Locales, resulta conveniente establecer mediante esta Ley el tratamiento que las mismas deben recibir, sin perjuicio del respeto a cualesquiera otros que históricamente tuvieran reconocidos, sin que obste a lo dispuesto en el Decreto 77/2002, de 26 de febrero, que regula el correspondiente a los singulares cargos municipales y provinciales.

Finalmente, se crea mediante la presente Ley el Registro Andaluz de Entidades Locales, cuya constitución se hace necesaria, ya que la inscripción en el mismo de los símbolos de las Entidades Locales determina la eficacia de su régimen de uso y protección. Además, el mismo se constituye en instrumento fundamental y básico para la obtención de un conocimiento preciso de la realidad local en Andalucía. Por otra parte, la creación de este Registro era igualmente necesaria, en la medida en que la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, en su artículo 36.2 dispuso la inscripción de los consorcios, figura que, por su controvertida naturaleza, no tiene fácil acomodo en el Registro de Entidades Locales de carácter estatal.

TÍTULO I

De los Símbolos de las Entidades Locales de Andalucía

CAPÍTULO PRIMERO

Objeto, ámbito, definiciones y símbolos de las Entidades Locales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley establece las normas reguladoras de la adopción, modificación, rehabilitación, uso y protección de los símbolos de las Entidades Locales de Andalucía, entendiéndose por tales los símbolos gráficos, de expresión verbal, vexilológicos y sonoros, así como cualquier otro de distinta naturaleza.

2. La presente Ley establece las normas de tratamiento de las Entidades Locales de Andalucía.

3. Por la presente Ley se crea igualmente el Registro Andaluz de Entidades Locales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación a los municipios, provincias y demás Entidades Locales territoriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Símbolos gráficos: los escudos, emblemas, logotipos y otras insignias gráficas a los que se atribuya por la Entidad Local el carácter de símbolo de la misma.

b) Símbolos de expresión verbal: los lemas, apotegmas, anagramas y otros símbolos basados en expresiones verbales a los que se atribuya por la Entidad Local el carácter de símbolo de la misma.

c) Símbolos vexilológicos: las banderas, enseñas, estandartes, pendones y otras insignias consistentes en piezas de tela a los que se atribuya por la Entidad Local el carácter de símbolo de la misma.

d) Símbolos sonoros: los himnos y cualquier composición musical, con o sin letra, a los que se atribuya por la Entidad Local el carácter de símbolo de la misma.

Artículo 4. Símbolos de las Entidades Locales.

1. Las Entidades Locales pueden dotarse de los símbolos representativos que estimen oportunos, siempre que dichos símbolos y el procedimiento de adopción, modificación o rehabilitación de los mismos se ajusten a las prescripciones de la presente Ley.

2. Se prohiben cualesquiera símbolos que incluyan en su diseño o contenido siglas, anagramas o logotipos de partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales y demás asociaciones y entidades privadas, así como aquellos otros que impliquen vulneración de los principios constitucionales o lesión a los derechos fundamentales.

3. Se prohiben cualesquiera símbolos que fomenten o inciten a la violencia en cualquiera de sus manifestaciones.

4. Se prohiben cualesquiera símbolos que sean idénticos o induzcan a error o confusión con otros válidamente inscritos.

CAPÍTULO SEGUNDO

Procedimiento para la adopción o modificación de símbolos

Artículo 5. Iniciación.

El procedimiento para la adopción o modificación de símbolos podrá iniciarse de oficio, y además, en los casos de símbolos municipales o de entidades locales autónomas, a solicitud vecinal.

Artículo 6. Iniciación de oficio.

1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo adoptado por el máximo órgano colegiado de gobierno de la Entidad Local.

2. El acuerdo de iniciación del procedimiento para la adopción o modificación de símbolos incluirá una propuesta de símbolo, o contendrá la convocatoria de un concurso de ideas.

3. Cuando el acuerdo de iniciación contenga una propuesta de símbolo, deberá constar en el expediente un informe emitido por perito en la materia según la naturaleza del símbolo.

4. Cuando el acuerdo de iniciación contenga la convocatoria de concurso de ideas para la adopción o modi-
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