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LEY 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social.
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Jueves 1 1 diciembre 2OO3

BOE núm. 296

22716 LEY 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El carácter dinámico de la regulación normativa de la Seguridad Social que, en razón de los constantes cambios sociales y de la necesidad perentoria de acomodar a éstos los criterios de la protección que aquélla dispensa, se traduce en una actualización constante de las normas aplicables, produciéndose una mutabilidad normativa muy superior a la experimentada en otras parcelas distintas de nuestro ordenamiento jurídico.

La necesidad de esta acelerada producción normativa en el campo de la Seguridad Social, en el curso de la anterior década había venido propiciando, además de la aprobación de no pocos nuevos textos legales, acudir al recurso de la correspondiente Ley anual de medidas fiscales, administrativas y del orden social, las llamadas «Leyes de Acompañamiento» a las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en la que se han venido incluyendo distintas previsiones en materia de Seguridad Social.

No obstante, parece más apropiado utilizar una ley específica en la que, sin los requisitos que se exigen con respecto a las materias reguladas en aquellas otras leyes, se pueda dar acogida a los contenidos que requieren de una regulación legal.

Ésta constituye la finalidad de esta ley, en cuyo contenido se engloban un conjunto de medidas relativas a aspectos sustanciales, como la acción protectora del sistema, y a otros de carácter instrumental pero de no menor trascendencia, como los de gestión y financiación.

En primer término, se delimitan los fines del sistema de la Seguridad Social, de modo que se perfile legal-mente con toda nitidez el régimen público de Seguridad Social dispuesto en el artículo 41 de la Constitución, y se enuncian los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad en que dicho sistema se fundamenta.

Como de manera reiterada ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 149.1.17.a de la Constitución, corresponde al Estado dentro de su competencia exclusiva preservar la unidad del sistema español de Seguridad Social y el mantenimiento de un régimen público, es decir, único y unitario de Seguridad Social para todos los ciudadanos (artículo 41 C.E.), que garantice al tiempo la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes en materia de Seguridad Social (artículo 149.1.1.aC.E.) y haga efectivos los principios de solidaridad interterritorial y financiera y de unidad de caja, impidiendo la existencia de políticas diferenciadas de Seguridad Social en cada una de las comunidades autónomas.

En el plano organizativo y competencial, se atribuye al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el ejercicio de las funciones económico-financieras de la Seguridad Social.

En materia de cotización y recaudación se producen numerosas y profundas modificaciones con las que se persiguen diferentes objetivos. En este sentido, cabe resaltar la introducción de mayor flexibilidad en la concesión de aplazamientos para facilitar las regularizacio-nes en las situaciones de morosidad, y la simplificación y agilización y mejora de los procesos recaudatorios, así como la aproximación de la regulación recaudatoria de la Seguridad Social a la que rige en el ámbito tributario, precediéndose, con tal finalidad, a modificaciones como, por ejemplo, las siguientes: la eliminación de la obligación de presentación de los documentos de cotización con respecto a determinados regímenes especiales; el establecimiento de un recargo único, en lugar de los precedentes de mora y de apremio, incorporando el interés de demora, y eliminando, para determinados supuestos, la reclamación de deuda; la reordenación de los aplazamientos, en especial en lo relativo al interés legal aplicable, que se concilia con el interés de demora, y el perfeccionamiento de los procedimientos recaudatorios seguidos frente al sector público, en especial los entes locales.

En materia de cesión de datos de carácter personal, se procede a una ampliación de la regulación hasta hoy vigente para contemplar también otros fines diferentes de los estrictamente recaudatorios.

Con respecto a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, se clarifica el régimen aplicable a la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

En lo concerniente al régimen económico, se introducen modificaciones en materia de patrimonio, colmándose el vacío normativo hasta ahora existente en relación con las funciones que corresponden a las Administraciones públicas y entidades de derecho público con respecto a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que les hayan sido adscritos o transferidos, y se mejora el régimen de cesión de bienes inmuebles en el supuesto de que no resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del sistema.

En el ámbito de la responsabilidad en orden a las prestaciones, se regula el alcance de la responsabilidad empresarial en determinados supuestos especiales.

Por lo que se refiere a la materia de acción protectora, las modificaciones introducidas abarcan diversas prestaciones.

Con relación a la incapacidad permanente, y en línea con lo operado en la reforma de 1997 en relación con la pensión de jubilación, se determina el cómputo del período de cotización exigible y la forma de cálculo de la base reguladora de la pensión en los supuestos en
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