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LEYES DE ANDALUCÍA
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LEY 12/2003, de 24 de noviembre, para la reforma de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, modificada por la Ley 1/2001, de 3 de mayo.
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Viernes 19 diciembre 2OO3

BOE núm. 3O3

tencia en materia de Drogas, que queda redactado de la manera siguiente:

«a) La venta o suministro a menores de 18 años, así como permitirles el consumo dentro de los establecimientos. Queda excluida de esta prohibición la venta o suministro a mayores de 16 años que acrediten el uso profesional del producto.»

Artículo 3.

Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, que queda redactado de la manera siguiente:

«c) La venta y el consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20.° en los centros de enseñanza superior y universitarios, centros sanitarios, dependencias de las Administraciones públicas, hospitales y clínicas, así como en las instalaciones deportivas, áreas de servicio y gasolineras o estaciones de servicio ubicadas en las zonas colindantes con las carreteras, autovías, autopistas y en gasolineras ubicadas en los núcleos urbanos.»

Artículo 4.

Se modifica el párrafo a) del apartado 3 del artículo 37 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, que queda redactado de la manera siguiente:

«a) El incumplimiento de las prohibiciones de venta y suministro de bebidas alcohólicas y tabaco, contenidas en el artículo 26, así como permitir el consumo dentro de los establecimientos que lo tengan prohibido o por las personas menores de 1 8 años.»

Artículo 5.

Se modifica el párrafo c) del apartado 4 del artículo 37 de la Ley 4/ 1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, que queda redactado de la manera siguiente:

«c) Las infracciones que, estando tipificadas como graves, produjeran un perjuicio grave para la salud pública, en especial intoxicaciones por ingestión de bebidas alcohólicas o de otras sustancias prohibidas.»

Artículo 6.

Se da nueva redacción al artículo 39 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, que queda como sigue:

«1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en la siguiente forma:

a) Las infracciones leves, con multas de hasta

3.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa desde

3.001 euros hasta 15.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa desde 1 5.001 euros hasta 600.000 euros.

2. La cuantía de las multas a imponer se graduará atendiendo a la gravedad de la alteración social producida, el beneficio obtenido, la naturaleza de los perjuicios causados, el grado de intencionalidad y su reiteración.

3. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el apartado 1 de este artículo, podrán imponerse por parte de los órganos competentes para sancionar o que tengan dicha competencia delegada las siguientes sanciones accesorias:

a) Incautación de los instrumentos o efectos materiales utilizados en la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de licencias de apertura o clausura de los establecimientos objeto o a través de los cuales se cometa la infracción, desde dos años y un día a cinco años para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.

c) Revocación de las autorizaciones o licencias.

d) Supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de subvención o ayuda pública que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de cualquier órgano de la Administración autonómica o municipal.

4. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley quienes realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la misma. No obstante lo anterior, el titular de la empresa, actividad o establecimiento será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por sus empleados o terceras personas que realicen prestaciones remuneradas o no.

En el caso de cesión o arrendamiento de la actividad, formalizado en contrato privado entre las partes, será responsable de las acciones u omisiones consideradas en esta Ley como infracciones el arrendatario.

5. Sin perjuicio de las sanciones principales o accesorias que en cada caso procedan, por parte del órgano competente podrá adoptarse como medida provisional la suspensión temporal de las licencias o la clausura preventiva de los establecimientos donde se hayan cometido los ¡lícitos administrativos objeto de la presente Ley cuando el procedimiento sancionador hubiere sido iniciado por la comisión de infracciones graves o muy graves, a fin de evitar su reiteración o en casos de grave repercusión social.

Los agentes de la autoridad, durante el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, podrán adoptar tales medidas en los supuestos del párrafo anterior, las cuales deberán ser confirmadas o levantadas en un plazo máximo de 72 horas, así como en el acuerdo de iniciación del proceso sancionador.

En cualquier caso, la decisión al respecto de dicho agente de la autoridad será puesta inmediatamente en conocimiento de la autoridad administrativa competente a efectos de su control.

6. Las cantidades recaudadas por las Administraciones competentes como resultado del régimen sancionador que se establece en la presente Ley serán aplicadas al presupuesto del Plan Andaluz sobre Drogas y Adicciones en el municipio, así como sufragar los gastos derivados de las actuaciones inspectoras y administrativas.»

Sevilla, 24 de noviembre de 2003.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ, Presidente

¡Publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 237, de 10 de diciembre de 20031
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