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LEYES DE GALICIA
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LEY 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia.
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BOE núm. 12

Miércoles 14 enero 2OO4

1345

El título III establece las competencias sanitarias de las distintas administraciones públicas, tanto por lo que se refiere a la Xunta de Galicia —y dentro de la misma, en concreto, al Consello de la Xunta y a la Consellería de Sanidad— como a las entidades locales, respetando al efecto el ámbito funcional que les confieren respectivamente el bloque de la constitucionalidad y la legislación básica a que se hizo referencia con anterioridad. Además, este título regula, según se ha dicho, las actuaciones de la Xunta en relación con la Unión Europea, las relaciones de cooperación con el Estado y otras comunidades autónomas y con las comunidades gallegas en el exterior en materia sanitaria, todo ello con estricta sujeción a lo prevenido en la Constitución y el Estatuto de autonomía de Galicia y en la interpretación que de los preceptos constitucionales y estatutarios relativos a los ámbitos de referencia dictó el Tribunal Constitucional. Se pretende con ello articular un sistema sanitario en el marco de la Comunidad Autónoma de Galicia ajustado a las directrices establecidas por los poderes públicos supracomunitarios a las que este sistema debe ceñirse por imperativo de las leyes y las convenciones internacionales, y de cooperar estrechamente con el Estado y las otras comunidades autónomas en la configuración de un sistema nacional de salud auténticamente coherente, armónico y solidario, todo ello sin abandonar ni un ápice el ejercicio de las responsabilidades institucionales que el ordenamiento jurídico confiere a nuestra Comunidad. Es necesario señalar, por lo demás, que esta regulación no tiene precedente en la legislación sanitaria autonómica dictada hasta ahora y constituye, por ello, una de las principales novedades y aportaciones de la presente ley a la construcción del nuevo escenario en que se inscribe el sistema nacional de salud una vez transferidos los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a todas las comunidades autónomas.

Para el adecuado desarrollo de las competencias que en el ámbito sanitario corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, se establece el Servicio Gallego de Salud, a cuya regulación se ordena el título IV de la presente ley. El Servicio Gallego de Salud —siguiendo la positiva experiencia alcanzada en Galicia en los últimos años bajo tal fórmula y de acuerdo con el modelo organizativo más generalizado entre las comunidades autónomas— se configura como un organismo autónomo de naturaleza administrativa, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consellería de Sanidad —que ejerce sobre el mismo las funciones de dirección, vigilancia y tutela e integrado por todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad de la Administración autonómica gallega, al que corresponde la doble función de compra y provisión de servicios sanitarios, que se ejercerán de forma separada. Además, las previsiones de este título se completan con la regulación del régimen patrimonial, financiero, presupuestario, contable y de recursos humanos aplicable al servicio, con la regulación básica de los órganos de dirección técnicos y colegiados de los centros asistenciales y de las distintas formas de gestión de servicios sanitarios con personalidad jurídica propia —fundaciones públicas sanitarias y otras— que recogen la positiva experiencia que al respecto se ha producido en Galicia en los últimos años, así como los avances que en esta materia han introducido tanto la Ley estatal 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del sistema nacional de salud, como diversas leyes autonómicas con resultados satisfactorios, todo ello con el objetivo de conseguir una gestión más eficiente de los recursos públicos y un mayor grado de eficacia y calidad en la prestación de los servicios sanitarios de titularidad pública.

La convicción de que no puede haber gestión adecuada de los recursos sanitarios públicos sin que previamente se hayan identificado las principales necesidades sanitarias de la población ha llevado a dedicar un capítulo completo dentro del título V al Plan de salud de Galicia, que se configura como el instrumento superior de planificación y dirección del sistema sanitario de Galicia en el que se integran las actuaciones intersectoriales que tienen relación con los factores determinantes de la salud de la población. Por primera vez se fijan los contenidos mínimos que ha de tener el Plan de salud, que culmina con la determinación de objetivos de salud programados en el tiempo. Este instrumento, con una vigencia ordinaria de cuatro años, será aprobado por el Consello de la Xunta, estableciéndose además los mecanismos adecuados para su evaluación y seguimiento. En este mismo título se abordan las actuaciones en materia de salud que llevan a cabo las administraciones sanitarias de Galicia, ordenándose la coordinación de los programas intersectoriales en materia de salud pública que puedan desarrollarse y fijándose una serie de actividades en el campo de la salud pública que van desde la identificación de los principales problemas de salud hasta el establecimiento de programas y actuaciones específicos para minimizarlos o eliminarlos. Por lo que se refiere a la salud laboral, se contempla el marco legal que es de aplicación y las funciones que específicamente corresponden a la Xunta de Galicia en esta materia. Finalmente, se regulan las medidas de intervención administrativa en materia de protección de la salud y prevención de la enfermedad, que adquieren en la presente ley una relevancia muy especial, así como el ejercicio de las funciones de autoridad sanitaria e inspección.

Los objetivos de garantía y seguridad jurídica que inspiran la presente ley exigen que se determinen las prestaciones sanitarias financiadas por la Xunta de Galicia en sus modalidades asistenciales, ámbito al que se dedica el título VI de la presente ley. Dentro de este ámbito se incluyen la atención primaria, la atención especializada y las prestaciones farmacéuticas y complementarias, así como los servicios de información y documentación sanitaria, respecto a los que se resalta especialmente la necesidad de preservar la confidencialidad de los datos de salud de los ciudadanos. La atención pediátrica, la fisioterapia y la atención a la salud buco-dental aparecen específicamente contempladas como modalidades prestacionales de la atención primaria. En otro orden de cosas, se regulan también en este título la atención sociosanitaria, la atención en materia de dro-godependencias y la atención continuada y de emergencias.

No se puede orillar la exigencia constitucional que entraña la participación del ciudadano en el sistema sanitario, por lo cual se hace necesario dar cauce para esa participación a través de los distintos mecanismos que se establecen en el título VII, que prevé la existencia del Consejo Gallego de Salud y las comisiones de participación ciudadana en el ámbito de las áreas sanitarias, cuyas normas de organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente, sin perjuicio de que también puedan establecerse órganos de participación comunitaria a otros niveles territoriales o funcionales del sistema sanitario de Galicia. Respecto a la participación de los profesionales, se crea el Consejo Asesor del Sistema Sanitario de Galicia, que se verá complementado, en su caso, mediante la designación de asesores sectoriales en materias específicas relacionadas con la asistencia y organización sanitarias, la salud pública, la docencia e investigación y las ciencias de la salud y, en general, en cualquier otra materia de interés sanitario, a criterio del conselleiro de Sanidad.
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