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LEYES DE GALICIA
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LEY 10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.
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BOE núm. 25

Jueves 29 enero 2OO4

3547

en la Comunidad Autónoma de Galicia, cuya finalidad esencial es ampliar el proceso de integración de las personas con discapacidad, hacer las poblaciones más accesibles y mejorar así su calidad de vida.

Esta línea normativa apuntaba hacia la consecución de una efectiva integración social y una discriminación positiva a favor de las personas con discapacidad.

Ambas normas se han mostrado como herramientas eficaces para la progresiva implantación de espacios urbanos y servicios públicos acomodados a las necesidades de este colectivo y para la sensibilización de la sociedad ante su problemática. Sin embargo, el paso del tiempo ha convertido la Ley 5/1996 en una norma rígida y excesivamente restrictiva e incluso discriminatoria, por cuanto no pudo contemplar el empleo de perros en auxilio de otras personas con discapacidad, al margen de aquellas que no tienen deficiencias visuales. Además de los perros-guía, está observándose una creciente utilización de perros como elementos de apoyo en la vida cotidiana de las personas con discapacidad. Estos perros tienen un amplio abanico de habilidades: recogen cosas del suelo, tiran de las sillas de ruedas, apagan/encienden luces, marcan números de teléfono para emergencia (pregrabada en un pulsador grande), abren/cierran cajones y puertas, en fin, reúnen una serie de cualidades que permiten configurarlos como una ayuda técnica de especial cualificación. A pesar de ello, la Ley 5/1996 no ampara a los usuarios de estos perros, que ven cómo la prohibición general de acceso de los animales a establecimientos, lugares y transportes públicos o de uso público prevalece sobre su derecho a una integración social real y efectiva.

Todo lo dicho justifica la necesidad de superar el actual marco normativo y establecer uno nuevo adaptado a las necesidades actuales que amplíe el objeto de su protección a todos los perros de asistencia, lo que supondrá un paso más hacia la consecución del objetivo que debe inspirar todas las actuaciones de los poderes públicos en el campo de los servicios sociales: la integración de cuantos viven sujetos a las limitaciones derivadas de su situación de discapacidad.

La ley se estructura en dos capítulos. En el capítulo I, dedicado a las disposiciones de carácter general, se regulan los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, el derecho de las personas que vayan acompañadas de ellos al libre acceso, deambulación y permanencia en cualquier lugar, establecimiento y transporte público o de uso público y, a la vez y como contrapartida, sus obligaciones. El capítulo II regula el régimen sancionador para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y obligaciones contemplados en el texto.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.° del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar, en la Comunidad Autónoma de Galicia, a toda persona que como consecuencia de su discapacidad haya de ser acompañada de un perro de asistencia su derecho a acceder, deambular y permanecer con él en cualquier lugar, establecimiento o transporte de uso

público, con independencia de su titularidad pública o privada.

2. Las prescripciones referentes al derecho de admisión o a la prohibición de entrada de animales en general en los lugares, establecimientos o transportes de uso público quedarán limitadas por lo que dispone la presente ley.

Artículo 2. Definición de perro de asistencia.

A los efectos de la presente ley, se considera perro de asistencia aquel que, tras superar un proceso de selección genética y sanitaria, finalice satisfactoriamente su adiestramiento en un centro oficialmente reconocido u homologado en la Comunidad Autónoma con arreglo a la normativa de aplicación para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad, y sea reconocido e identificado en la forma establecida en la presente ley.

Artículo 3. Clasificación de los perros de asistencia.

1. A los efectos de la presente ley, los perros de asistencia se clasifican en:

a) Perro-guía: aquel individualmente adiestrado para acompañar, conducir y auxiliar a las personas ciegas o con deficiencia visual.

b) Perro de servicio: aquel individualmente adiestrado para auxiliar a las personas con discapacidad física en el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana.

2. Reglamentariamente podrá reconocerse como perros de asistencia cualquier otro que reúna las condiciones señaladas en el artículo 2.

Artículo 4. Reconocimiento.

1. Para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, en cualquiera de las categorías referidas en el artículo anterior, será necesario:

a) Acreditar que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento necesarias para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción, auxilio y alerta de las personas con discapacidad.

b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el artículo 6.

c) Identificar a la persona usuaria del perro de asistencia.

En su caso, será posible el reconocimiento mediante la correspondiente inspección de la administración responsable.

2. Una vez reconocida la condición de perro de asistencia, se mantendrá a lo largo de toda su vida, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ley.

3. En los supuestos de estancia de usuarios de perros de asistencia no residentes en Galicia, será válido el reconocimiento de esta condición y el distintivo concedido por la administración pública correspondiente.

Artículo 5. Identificación.

1. Cada perro de asistencia habrá de ser identificado como tal en todo momento, mediante la colocación en lugar y forma visible del distintivo oficial correspondiente, sin perjuicio de las demás identificaciones que le corresponden como animal de la especie canina previstas en la legislación autonómica vigente.

2. La documentación oficial acreditativa de la condición de perro de asistencia sólo se la podrá exigir a
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