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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.
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28954

Lunes 14 agosto 2OOO

BOE núm. 194

b) Proteger los derechos e intereses de los clientes de las Cajas de Ahorro.

c) Estimular y orientar las acciones propias de las Cajas de Ahorro encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico del Principado de Asturias.

d) Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorro de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito y velar para que las Cajas de Ahorro realicen las adecuadas políticas de administración y gestión del ahorro, que les permitan el cumplimiento de su función económica y social.

e) Garantizar la aplicación de los principios de legalidad, territorialidad, transparencia, profesionalidad y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro.

Artículo 3. Objetivos básicos.

1. Las Cajas de Ahorro tienen como objetivos básicos el fomento del ahorro, a través de una captación y retribución adecuadas, y la inversión de sus recursos en la financiación de activos y desarrollo de los diversos sectores económicos de su ámbito de actuación.

2. Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorro podrán realizar todas las operaciones económicas y financieras que sean conformes a su naturaleza y ordenamiento jurídico.

3. Los excedentes económicos resultantes de su actuación se destinarán a la constitución de reservas y a la realización de obras benéfico-sociales, de acuerdo con la normativa vigente.

TÍTULO I Creación, registro, fusión y liquidación

Artículo 4. Creación.

1. La solicitud de creación de una Caja de Ahorro se presentará ante la Consejería de Hacienda, acompañada de la siguiente documentación:

1.° Proyecto de escritura fundacional.

2.° Proyecto de Estatutos, que deberán contener como mínimo:

a) La denominación.

b El domicilio social.

Objeto y fines.

La determinación del número de miembros que componen la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control, así como las reglas de funcionamiento de dichos órganos.

e) La determinación de la duración del mandato.

f) Las previsiones para la cobertura de las vacantes que se produzcan antes de la finalización del mandato.

g) Las normas para la renovación parcial de los órganos de gobierno.

h) Los requisitos y procedimiento para la convocatoria de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

i) La forma de elección, cese y renovación del Presidente.

j) Las fechas de comienzo y cierre del ejercicio económico.

k) La aplicación de los excedentes líquidos del ejercicio.

3.° Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretenden realizarse y la estructura organizativa de la entidad.

4.° Relación de miembros y circunstancias de los fundadores.

5.° Miembros futuros de su Consejo de Administración.

6.° Memoria en donde se recojan los objetivos que se propongan alcanzar con su creación y su viabilidad económica.

7.° Dotación inicial de recursos, con la descripción y valoración de los bienes y derechos y las características de la aportación.

2. El proyecto de escritura fundacional y los Estatutos de la nueva Caja habrán de ser aprobados por la Consejería de Hacienda, que elevará al Consejo de Gobierno la correspondiente propuesta de autorización. El acto de autorización tendrá la forma de Acuerdo del Consejo de Gobierno.

3. Para la creación de una Caja de Ahorro será necesario tener un fondo de dotación en efectivo en la cuantía que determine la legislación del Estado.

4. Las autorizaciones concedidas no pueden ser objeto de transmisión o cesión en ningún caso.

Artículo 5. Constitución.

1. Concedida la autorización por el Consejo de Gobierno, la constitución de la Caja de Ahorro se formalizará en escritura pública. En la escritura fundacional necesariamente se hará constar:

a) La identidad de las personas físicas o jurídicas fundadoras.

b) El domicilio social de la nueva entidad.

c) La manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorro conforme a las disposiciones legales.

d) La dotación inicial, con descripción de los bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.

e) Los Estatutos de la entidad.

2. Comprobado por la Consejería de Hacienda que la escritura fundacional se ajusta a los términos de la autorización concedida de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, corresponderá al Consejo de Gobierno autorizar, mediante Acuerdo, la inscripción provisional de la Caja en el Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias.

3. A partir de dicha inscripción y las que de acuerdo con la normativa básica corresponda en los registros del Blanco de España y Mercantil, la Caja podrá iniciar sus actividades.

Artículo 6. Registros.

1. La Consejería de Hacienda llevará un Registro de Cajas de Ahorro, que estará organizado en dos secciones:

a) Sección primera: En la que se inscribirán todas las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en el Principado de Asturias, así como los actos relativos a las mismas en la forma que se determine reglamentariamente.

b) Sección segunda: En la que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen de las Cajas de Ahorro que sin estar domiciliadas en el territorio del Principado de Asturias tengan oficinas abiertas en el mismo.

2. La Consejería de Hacienda llevará, asimismo, un Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias, al que estas Entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y de su Comisión de Control, así como a los Directores Generales o asimilados.
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