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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 2/2004, de 2 de marzo, de creación del Colegio Oficial de Ingenieros en Informática de las Illes Balears
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Jueves 15 abril 2OO4

BOE núm. 91

6641 LEY 2/2004, de 2 de marzo, de creación del Colegio Oficial de Ingenieros en Informática de las Illes Balears.

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las liles Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 11.15 del Estatuto de Autonomía de las liles Balears —según redacción dada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero— dispone que corresponden a la comunidad autónoma de las liles Balears las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, y que deban ejercerse en el marco de la legislación básica del Estado.

Para desarrollar este precepto se aprobó la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las liles Balears. Según el artículo 3 de la mencionada ley, la creación de colegios profesionales ha de hacerse por ley y la propuesta de la iniciativa legislativa la pueden instar la mayoría de los profesionales interesados. Esta iniciativa la ha tomado la Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática de las liles Balears.

La disciplina académica de informática, configurada hoy en día como una carrera universitaria de grado superior, nació con la creación del Instituto de Informática de Madrid mediante el Decreto 554/1969, de 29 de marzo, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia. La profesión de ingeniero en informática se ha consolidado como una profesión independiente desde la aprobación del Decreto 327/1976, de 26 de febrero, que estableció que la enseñanza de la informática se desarrollara mediante la educación universitaria y la formación profesional, dos vías alternativas que los futuros profesionales podrían escoger para adquirir los conocimientos académicos básicos.

El Real Decreto 1286/1993, de 30 de julio, autoriza que se implante en la Universidad de las liles Balears la enseñanza correspondiente a la obtención del título de ingeniero en informática, cuyo plan de estudios se publicó mediante la Resolución de 29 de octubre de 1 993 de la Universidad de las liles Balears.

El ejercicio de la profesión de los ingenieros en informática conlleva una deontología implícita en la medida en que sus actuaciones pueden invadir derechos de los ciudadanos que son protegibles. Así pues, se considera oportuno y necesario crear un colegio profesional que integre a los profesionales que, con la titulación suficiente, desarrollen funciones de ingeniero en informática, y dotar a este colectivo con la organización necesaria para defender sus intereses profesionales y generales en el ámbito de las liles Balears de conformidad con el articulado siguiente.

Artículo 1.

1. Se crea el Colegio Oficial de Ingenieros en Informática de las liles Balears como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus finalidades.

2. Su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos y se regirán en sus actuaciones por la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, por la normativa autonómica de desarrollo legal o reglamentario, por esta ley de creación, por sus propios estatutos, por el resto de normativa interna y por toda la que le sea de aplicación general o subsidiariamente.

Artículo 2.

El Colegio Oficial de Ingenieros en Informática de las liles Balears agrupa a los que tienen la titulación universitaria de licenciado o ingeniero en informática, o cualquier otra que haya obtenido la homologación de la autoridad pública competente.

Artículo 3.

El ámbito territorial del Colegio es el de las liles Balears.

Artículo 4.

Para ejercer la profesión de ingeniero en informática en las liles Balears y en concreto por lo que se refiere a la necesidad de colegiación, serán de aplicación los criterios establecidos en la legislación vigente.

Disposición transitoria primera.

La Comisión Gestora encargada de tramitar la constitución de este colegio, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, deberá aprobar unos estatutos provisionales del Colegio que regulen:

a) Los requisitos para adquirir la condición de colegiado, que deberán permitir la participación en la Asamblea Constituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea Constituyente, que deberá publicarse en el Butlletí Oficial de les liles Balears y en los periódicos de mayor difusión de las liles Balears.

Disposición transitoria segunda.

La Asamblea Constituyente tiene la obligación de:

a) Aprobar la gestión de los responsables de la Comisión Gestora indicada en la disposición anterior, si procede.

b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que han de ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiados.

Disposición transitoria tercera.

Una vez aprobados los estatutos definitivos, deben remitirse —junto con el certificado del acta de la Asam-b|ea Constituyente— al órgano competente de la administración autonómica de las liles Balears al efecto de que se pronuncie sobre su legalidad y ordene su publicación en el Butlletí Oficial de les liles Balears.
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