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LEYES DE CANARIAS
Volver a Leyes de Canarias
LEY 1/2004, de 13 de abril, de modificación del artículo 27 de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.
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17396

Miércoles 5 mayo 2OO4

BOE núm. 1O9

de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación en el archipiélago a la realidad canaria, potenciando su papel en el impulso a la modernización y competitividad de las empresas, así como en el fomento de la utilización de las nuevas tecnologías, la formación permanente, el apoyo logístico y la proyección al exterior del archipiélago de la actividad empresarial canaria, imprescindibles en una economía en expansión, en búsqueda de economías de escala.

En su capítulo V, en que se fija el régimen económico presupuestario y dentro de los recursos previstos para la financiación de las cámaras, el artículo 27 hace referencia al denominado recurso cameral permanente. Con el apartado 3 de este artículo, siguiendo los criterios de la legislación estatal, se establece una exacción del 0,27 °/o sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan destinarse a la Reserva de Inversiones de Canarias.

Si bien dicha norma tiene en cuenta la singularidad canaria en el Impuesto de Sociedades, no estableció modulación alguna según el importe devengado por aquel concepto, tal y como se había establecido con anterioridad en la disposición adicional séptima de la Ley 19/1994, de 6 de julio, sobre Modificaciones del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en la redacción dada por la disposición adicional 37."de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

De no mantenerse esta modulación, se podía producir un incremento excesivo y no justificado de la recaudación preexistente a la aprobación de la Ley 1 8/2003, de 1 1 de abril, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias. Parece procedente modificar el referido artículo 27, reiterando el texto en vigor antes de su promulgación para la determinación de la cuota cameral, respecto a los impuestos devengados con posterioridad al 30 de diciembre de 2002, aunque expresando las cantidades allí incluidas en euros.

Artículo primero.

El artículo 27 de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, quedará redactado del siguiente tenor:

«Artículo 27. Recurso cameral permanente.

1. Estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior las personas físicas o jurídicas, así como las entidades señaladas en el artículo 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo. Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y con los porcentajes siguientes:

A) Una exacción del 9 por ciento girada sobre las cuotas tributarias del Impuesto de Actividades Económi-

cas con cuota mínima según se establece en el artículo 12.1.a) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo. Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

B) Una exacción del 0'15 por ciento girada sobre los rendimientos comprendidos en la Sección 3.a del capítulo I del Título II de la Ley 40/1 998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo. Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, artículo 62.tres de la Ley 12/1 996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y disposición adicional sexta de la Ley 40/1 998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

C) Una exacción del 0,27 por ciento sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que pudiera destinarse a la Reserva para Inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 171.288,45 euros de base imponible. Para las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a continuación expresado en tanto por ciento:

Tr=mo

Tipo aplicable

171.288,46 a 1.717.091,58 .......

0,2450

1.717.091,59 a 8.585.457,91 .......

0,2275

8.585.457,92 a 17.171.516,83 ....... 17.171.516,84 a 34.343.033,67 ....... 34.343.033,68 a 51.515.151,52 .......

0,1925 0,1575 0,1050

51.515.151,53 a 68.686.668,35 .......

0,0525

Más de 68.686.668,35 .....................

0,0035



2. Las exacciones reseñadas en el apartado anterior serán exigibles a partir del 30 de diciembre de 2002.»

Artículo segundo.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 13 de abril de 2004.

ADÁN MARTÍN MENIS, Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 75, de 20 de abril de 2004)
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