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LEYES DE GALICIA
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LEY 1/2004, de 21 de abril, de modificación de las Leyes 7/1985, de 17 de julio, de cajas de ahorros gallegas, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, para adaptarlas a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
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Lunes 10 mayo 2004

BOE núm. 113

8718 LEY 1/2004, de 21 de abril, de modificación de las Leyes 7/1985, de 17 de julio, de cajas de ahorros gallegas, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, para adaptarlas a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, introduce diversas modificaciones en el régimen jurídico de las cajas de ahorros y establece, en su disposición transitoria duodécima, que las comunidades autónomas deberán adaptar su legislación sobre cajas de ahorros a la nueva normativa básica.

A esta finalidad de adaptación obedece la presente ley que, en uso de la competencia exclusiva que el artículo 30 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de cajas de ahorros, procede a adecuar las leyes 7/1 985, modificada por la Ley 6/1989, y 4/1996, reguladoras de las cajas de ahorros gallegas, a las disposiciones de la legislación básica estatal.

La ley se estructura en dos artículos: en el artículo primero se introducen las modificaciones precisas en la regulación de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros gallegas, contenida en los artículos vigentes de la Ley 7/1985. En esta nueva regulación destacan la mayor claridad y precisión con que se proclama la irrevocabilidad de los mandatos, su plazo máximo de

duración y el límite del cincuenta por ciento para la representación pública, cuestiones éstas ya contempladas y reguladas en términos similares en la Ley de 1985 y en la reglamentación de desarrollo. Asimismo, se incluyen también requisitos de honorabilidad comercial y se permite la limitación estatutaria de la edad de los miembros del consejo de administración.

El artículo segundo acoge las modificaciones introducidas en la Ley 4/1 996, de cajas de ahorros de Galicia. Entre ellas hay que subrayar, como de mayor trascendencia, la relativa al régimen de infracciones y de sanciones, con la tipificación de una nueva infracción grave y la actualización de las sanciones, especialmente de las pecuniarias.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.° del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de modificación de las leyes 7/1 985, de 1 7 de julio, de cajas de ahorros gallegas, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, para adaptarlas a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

Artículo 1.°

Se modifica la Ley 7/1985, de 1 7 de julio, de cajas de ahorros gallegas, en los siguientes artículos y disposiciones:

Primero.—Se añade un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 23, con el siguiente texto:

«Los componentes de los órganos de gobierno ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social. Asimismo deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de la presente ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre la honorabilidad comercial y profesional en los que hayan observado una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.»

Segundo.—Se añade un párrafo último al artículo 27, con el siguiente tenor literal:

«La representación de las administraciones públicas y de las entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el cincuenta por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos.»

Tercero.—Se modifica el artículo 31, que queda redactado del modo siguiente:

«1. La duración del ejercicio del cargo de los consejeros generales será de cuatro años. No obstante, los estatutos podrán contemplar la posibilidad de reelección, si continuasen cumpliendo los requisitos del artículo 28 de la presente ley. El cómputo del periodo de reelección será aplicado cualquiera que sea el tiempo transcurrido entre el cese y el nuevo nombramiento y el grupo o los grupos por los que pudiera haber ostentado la representación.

2. La duración total del mandato no podrá superar los doce años, cualquiera que sea la repre-
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