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REALES DECRETOS LEYES
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DECRETO LEY 2/2004, de 18 de junio, por el que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
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BOE núm. 147

Viernes 18 junio 2OO4

22385

1 1375 LEY 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El desarrollo y ejecución del programa político del Gobierno, acompasado con los objetivos de política económica que se establecen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2004, exige o hace conveniente la adopción de una serie de medidas de carácter tributario y fiscal, cuya plasmación en el ordenamiento jurídico autonómico requiere el rango legal, que coadyuven en su consecución mediante la regulación de distintos ámbitos de la acción pública.

La relación directa que las medidas que se contienen en la Ley guarda con el Presupuesto autonómico para el año 2004 hace necesario que su vigencia y aplicación resulte paralela a la de la Ley presupuestaria.

La Ley se estructura en siete capítulos en los que se recogen las medidas que sucintamente se reseñan a continuación. En el capítulo primero se introducen dos nuevas deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con objeto de facilitar la movilidad geográfica entre las islas por motivos laborales y facilitar el acceso de los jóvenes a la vivienda habitual.

En el capítulo segundo se recogen diversas bonificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a fin de favorecer la integración social de los minus-válidos, no perjudicar la transmisión del patrimonio empresarial o profesional, y de la vivienda habitual a descendientes o adoptados menores de edad, facilitar la adquisición de la primera vivienda por los jóvenes y disminuir la carga tributaria a los beneficiarios de seguros de vida.

El capítulo tercero recoge las actuales tarifas del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo sin que su contenido suponga alteración alguna de las cuantías, las cuales se mantienen inalteradas durante los últimos años en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, introduciéndose en esta Ley debido al carácter intemporal de la misma.

Idéntica razón concurre en el caso de la tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar, que se contiene en el capítulo cuarto. Su incorporación a la presente Ley obedece a que se contengan las correspondientes tarifas, sin alteración en su cuantía, en una Ley intemporal.

El capítulo quinto incorpora diversas modificaciones y adiciones en tasas en materia agrícola, ganadera y pesquera. La inclusión, dentro de la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios, de una nueva tarifa que grave la realización de técnicas analíticas persigue

dar apoyo al sector ganadero en el cumplimiento de la normativa en materia de sanidad animal, calidad y seguridad alimentaria. Las nuevas tasas por las diferentes autorizaciones en materia pesquera son consecuencia de las intervenciones administrativas derivadas de la reciente Ley 1 7/2003, de 1 O de abril, de Pesca de Canarias, y, por último, los servicios que lleva a cabo el Consejo Regulador de Agricultura Ecológica de Canarias aconseja la implantación de un tributo que contribuya a financiar su función de autoridad de control de la producción agraria ecológica.

El capítulo sexto establece el carácter de precio público de las contraprestaciones que se perciban por los servicios académicos universitarios y por los prestados por el Conservatorio Superior de Música de Canarias, en sintonía con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Por último, en el capítulo séptimo se contienen diversos preceptos relativos a la gestión tributaria y otros de carácter fiscal, como son la habilitación para suministrar información de naturaleza tributaria y la posibilidad de acceder a los medios telemáticos para cumplir con las obligaciones fiscales, la declaración como días inhábiles de los sábados, el régimen de compensación de los titulares de las oficinas de distrito hipotecario y la competencia para dictar las providencias de apremio y para disponer la no realización de embargos por razón de la cuantía.

CAPÍTULO PRIMERO Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo primero. Modificación de la Ley 1O/2OO2, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

Primero.—Se suprime el apartado 5 del artículo 2. Segundo.—Se añade un nuevo artículo 4 con la siguiente redacción:

«Artículo 4. 1 Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual desde la isla en la que ésta figurare a cualquiera de las demás islas del Archipiélago para realizar una actividad laboral por cuenta ajena o una actividad económica, siempre que permanezcan en la isla de destino durante el año en que se produzca el traslado y los tres siguientes, podrán practicar una deducción de trescientos euros en la cuota íntegra autonómica en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas en cada uno de los dos ejercicios en que sea aplicable la deducción.

2. El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en el apartado anterior dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produce el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.»

Tercero.—Se añade un nuevo artículo 5 con la siguiente redacción:

«Artículo 5. 1 Los contribuyentes con residencia habitual en las Islas Canarias que realicen
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