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LEYES DE GALICIA
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LEY 4/2004, de 28 de junio, para la aplicación a los municipios de Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela del régimen de organización de los municipios de gran población
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Miércoles 4 agosto 2004

BOE núm. 187

14472 LEY 4/2004, de 28 de junio, para la aplicación a los municipios de Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela del régimen de organización de los municipios de gran población.

La aprobación, en diciembre del año 2003, de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, vino a suponer, entre otras modificaciones, la introducción, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, de un nuevo título, el X, dedicado a lo que, en la misma ley, se llaman municipios de gran población, respecto a los cuales se introduce un nuevo régimen jurídico, con especificidades que, según señala la propia exposición de motivos, buscan romper con el excesivo uni-formismo que venía caracterizando tradicionalmente al régimen local.

Así, en palabras del propio texto legal, el gobierno urbano reclamaba un tratamiento específico suficiente que permitiese a las ciudades afrontar su enorme complejidad como estructuras político-administrativas en el contexto de una sociedad dinámica y en constante evolución.

Estas consideraciones de la Ley 57/2003, resultan plenamente de aplicación a las circunstancias de Galicia, en donde la vertebración socioeconómica, e incluso poblacional, de nuestro territorio se ha realizado tradicionalmente en torno a las siete grandes ciudades, que han jugado, en este sentido, un claro y fundamental papel articulador del desarrollo de sus áreas de influencia y, por ende, del conjunto de Galicia.

La nueva redacción de la Ley 7/1985, reguladora de las bases de régimen local, señala ahora, en su artículo 121, que este nuevo y específico régimen orgánico funcional será de aplicación, además de a aquellos municipios que sobrepasen los 250.000 habitantes o 1 75.000 si se trata de capitales de provincia, a aquellos otros que sean capital de provincia, capital autonómica o sede de las instituciones autonómicas, o a aquéllos de más de 75.000 habitantes que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, debiendo, en estos últimos dos supuestos, decidirlo así los parlamentos autonómicos correspondientes, previa iniciativa de los ayuntamientos interesados.

De acuerdo con estas previsiones, sólo A Coruña y Vigo quedarían, en nuestra Comunidad Autónoma, directamente incluidas en el régimen de los municipios de gran población; así, las otras cinco ciudades susceptibles de acogerse al mismo —Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela— deberían solicitar esta inclusión mediante acuerdo de sus respectivos plenos municipales, decidiendo luego el Parlamento gallego lo que estime procedente.

Los plenos municipales de estas cinco ciudades han adoptado, según consta fehacientemente acreditado, el acuerdo de solicitar la aplicación del régimen de organización reservado a los municipios de gran población, contemplado en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

Por otro lado, nuestro Estatuto de autonomía establece, como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, aquellas funciones sobre el régimen local que le correspondan al amparo del artículo 149.1.18.a de
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