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LEYES DE CATALUÑA
Volver a Leyes de Cataluña
LEY 3/2004, de 28 de junio, de segunda modificación de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña.
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Lunes 27 septiembre 2OO4

BOE núm. 233

«a) Emitir informe previo en cuanto a los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general que contengan normas relativas al sector audiovisual y sus eventuales modificaciones, así como elaborar informes y dictámenes a iniciativa propia o a instancia del Parlamento o del Gobierno.

b) Informar, con carácter preceptivo y vinculante, sobre la propuesta del pliego de condiciones formulada por el Gobierno, previamente a la convocatoria de cada concurso de adjudicación de concesiones.

c) Informar, con carácter preceptivo y vinculante, sobre las propuestas presentadas en los concursos de otorgamiento de concesiones para la gestión de emisoras de radiodifusión sonora y de televisión. También debe informar, con carácter preceptivo y vinculante, sobre las peticiones de renovación de las concesiones, los expedientes de modificación del capital social de las empresas titulares de la concesión, los expedientes de transmisión de las concesiones y las revocaciones de éstas.»

2. Se añade la letra g bis al artículo 1 O de la Ley 2/2000, con el siguiente texto:

«g bis) Proceder a la ejecución forzosa de los actos que adopte, ante la inactividad de la persona obligada y después de haber realizado la correspondiente advertencia. Esta facultad puede comportar la imposición de multas coercitivas por un importe de hasta 1.000 euros diarios.»

3. Se añade la letra q bis al artículo 1 O de la Ley 2/2000, con el siguiente texto:

«q bis) Ejercer, a instancia de las partes en conflicto, y dentro del ámbito de sus competencias, funciones arbitrales y de mediación en el sector audiovisual.»

Artículos. Modificación del artículo 11.

1. El primer párrafo del artículo 11 de la Ley 2/2000 pasa a ser el apartado 1.

2. Se modifica el segundo párrafo del artículo 1 1 de la Ley 2/2000, ya modificado por la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que pasa a ser el apartado 2 y que queda redactado del siguiente modo:

«2. La desatención de los requerimientos formulados en virtud de lo que establece la letra h del artículo 1 O de la presente Ley es una infracción leve y debe ser sancionada con una multa de hasta 30.000 euros, en el marco de las competencias del Consejo del Audiovisual de Cataluña, sin perjuicio de lo que establece el apartado 1. Deben aplicarse las sanciones fijadas por el artículo 14.b de la Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable, al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los operadores audiovisuales a la legislación de política lingüística.»

Artículo 4. Modificación del artículo 15.

Se añade el apartado 2 bis al artículo 1 5 de la Ley 2/2000, con el siguiente texto:

«2 bis. El Consejo ejerce la función recaudadora para el cobro de las sanciones impuestas y de otros ingresos de derecho público que le correspondan en el ejercicio de sus funciones, tanto en periodo voluntario como en vía de apremio.»

Artículo 5. Modificación de la disposición transitoria segunda.

Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2000, que queda redactada del siguiente modo:

«Mientras no se apruebe la ley reguladora del audiovisual en Cataluña, en cuanto a las potestades sancionadoras del Consejo, son aplicables el régimen sancionador, la tipificación de las infracciones y la determinación de las sanciones establecidas por la legislación vigente y, en particular, lo que disponen el capítulo V de la Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable; el título IV del Decreto 1 5/2003, de 8 de enero, por el que se regula el régimen jurídico transitorio de las televisiones locales por ondas terrestres; el capítulo VII de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción; el capítulo VI de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en el redactado que dan la Ley 22/1999, de 7 de junio, de modificación de la Ley 25/1994; la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, y la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, y el título III de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.»

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 28 de junio de 2004.

PASQUAL MARAGALL I MIRA, Presidente

(Publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 4766, de 2 de julio de 2004.1
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