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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 6/2004, de 16 de julio, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2004.
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BOE núm. 235

Miércoles 29 septiembre 2OO4

32375

Artículo 2. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos estatales cuyo rendimiento es cedido a la Generalidad se estiman en 1.548,30 millones de euros.

Artículo 3. Vinculación de créditos del presupuesto.

1. Los créditos autorizados en el presupuesto del capítulo 1 de los departamentos y las entidades autónomas de la Generalidad tienen carácter vinculante por artículo, salvo los conceptos del artículo 15, «Incentivos al rendimiento y actividades extraordinarias», y del concepto 1 60, «Cuotas de la Seguridad Social», en los cuales es por concepto.

2. Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Servicio Catalán de la Salud tienen carácter vinculante por artículo, salvo los siguientes casos:

a) Vinculación por concepto 160, «Cuotas sociales».

b) Vinculación por partida 51 01 D/489.0001, «Farmacia (recetas médicas)».

3. Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de la Salud tienen carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160, «Cuotas sociales», que tiene vinculación por concepto.

4. Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales tienen carácter vinculante por artículo, salvo los conceptos 160, «Cuotas sociales», 471, «A empresas privadas», y 487, «Prestaciones sociales», en que la vinculación es por concepto.

5. Independientemente de la vinculación de los créditos del presupuesto de gastos, la clasificación por conceptos y subconceptos y el cumplimiento del principio de eficiencia ha de utilizarse para el registro contable de las operaciones de gasto en el momento de la ejecución del presupuesto y en los expedientes de modificaciones presupuestarias de los departamentos y de las entidades mencionadas por este artículo.

CAPÍTULO II Régimen de las modificaciones presupuestarias

Artículo 4. Principios generales.

Las modificaciones de los créditos presupuestarios han de ajustarse a lo que dispone la presente Ley y a lo establecido sobre esta materia por el Decreto legislativo 3/2002, en los puntos que no son modificados por los artículos 5 y 6 de la presente Ley. En todos los casos, es preceptivo el informe del órgano competente de la Intervención General.

Artículo 5. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito no pueden afectar, mediante minoraciones, a los créditos que tienen la naturaleza de ampliables, a los créditos nominativos, a los créditos extraordinarios y a los suplementos de crédito concedidos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Excepcionalmente, pueden compensarse los créditos ampliables destinados a las cuotas de la Seguridad Social y de otros regímenes de previsión social del personal afectado por reestructuraciones administrativas.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias de crédito entre los créditos consignados en los distintos departamentos y organis-

mos autónomos, salvo las que propongan los departamentos y las entidades autónomas en favor de la sección Gastos varios departamentos (sección DD) para financiar las adquisiciones centralizadas que gestiona la Comisión Central de Suministros.

b) Las transferencias que afecten a los créditos destinados a gastos de personal que comporten incrementos de plantilla.

c) La habilitación de créditos mediante la creación de los conceptos presupuestarios que sean procedentes, en el supuesto de que en la ejecución del presupuesto se planteen necesidades que no hayan sido expresamente recogidas; con este fin, han de efectuarse las transferencias de crédito necesarias para compensar, por un importe igual, la dotación de los nuevos conceptos.

d) Las transferencias, con la solicitud previa del consejero o consejera de Bienestar y Familia, entre los créditos consignados a favor del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (sección 50) y el resto de las aplicaciones presupuestarias del Departamento de Bienestar y Familia (sección BE) destinadas a actuaciones sociales; transferencias que no pueden minorar los créditos comprometidos ni los afectados por ingresos finalistas. En función del desarrollo del Decreto legislativo 1 7/1 994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la refundición de las leyes 12/1983, de 14 de julio; 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales, pueden autorizarse transferencias también entre las aplicaciones presupuestarias del capítulo 1 del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (sección 50) y del Departamento de Bienestar y Familia (sección BE).

3. El consejero o consejera de Economía y Finanzas puede autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, transferencias de crédito entre los créditos consignados en un mismo departamento u organismo autónomo y entre los consignados entre un departamento y sus organismos autónomos, salvo las que afecten a créditos para gastos de personal que comporten incrementos de plantilla.

4. El Consejero o Consejera de Economía y Finanzas puede autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, transferencias de crédito entre los créditos consignados en los diferentes departamentos y organismos autónomos y la sección Gastos varios departamentos (sección DD), servicio 03, para financiar adquisiciones y contrataciones centralizadas de bienes y servicios promovidas por la Comisión Central de Suministros y para atender a los gastos necesarios derivados de la contratación formal y las regularizaciones de los inmuebles de la Generalidad.

5. En las transferencias de crédito del Servicio Catalán de la Salud y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas autorizar la creación de conceptos, en caso de que correspondan a créditos con vinculación por artículo.

6. Los titulares de los departamentos y los presidentes, directores o cargos asimilados de los organismos autónomos pueden autorizar transferencias, con las limitaciones establecidas por el artículo 42 del Decreto legislativo 3/2002, entre los créditos consignados en un mismo artículo del capítulo 2 del presupuesto, «Gastos de bienes corrientes y de servicios», salvo que supongan aumento de los subconceptos del concepto 226, «Otros gastos varios». Una vez la transferencia ha sido autorizada por los titulares de los departamentos o los presidentes, directores o cargos asimilados de los organismos autónomos y formalizada contablemente por la Intervención Delegada, ha de notificarse a la Dirección General de Presupuestos y Tesoro mediante copia de la resolución que autoriza la transferencia.
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