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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorros de La Rioja.
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Jueves 1 1 noviembre 2OO4

BOE núm. 272

patencias en materia de Cajas de Ahorros y 33/1988, de 8 de julio, de desarrollo de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

Con las modificaciones del Estatuto de Autonomía por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo y Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, finaliza esta primera fase y se le atribuye a la Comunidad, en el artículo 8.uno.37 del Estatuto, la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorros, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

El 18 de julio de 2003, se publica la Ley 26/2003, de 17 de julio por la que se introducen los artículos 20 bis y 20 ter en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órgano de Gobierno.

El 23 de noviembre de 2002 se publicó la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero que da nueva redacción, a determinados preceptos de la Ley 31/1985, con la finalidad global de aumentar los niveles de democratización y pro-fesionalización de las Cajas de Ahorros. En este marco se encuadran las distintas medidas abordadas en el artículo 8 de la citada Ley 44/2002, y en concreto las que afectan a las siguientes materias:

Límite del 50% de la representación pública y porcentajes mínimos y máximos de representación de los sectores de impositores y empleados.

Requisitos de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

Procedimiento de elección de Consejeros Generales en representación del grupo de impositores.

Requisitos para acceder al cargo de Consejero General, duración e irrevocabilidad del mandato.

Requisitos para acceder al cargo de vocal del Consejo de Administración, duración e irrevocabilidad del nombramiento.

Además, la reforma operada por la Ley 44/2002 se ocupó de aumentar la eficiencia de las Cajas de Ahorros con medidas tales como permitir la delegación de facultades del Consejo de Administración en los órganos de gobierno que constituyan alianzas entre Cajas de Ahorros y fusiones entre Cajas con sedes sociales en diferentes Comunidades Autónomas.

En cumplimiento de la Disposición Final Primera de dicha Ley, (con carácter básico, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1 1 y 1 3 de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), y en cumplimiento de lo establecido en su Disposición Transitoria Duodécima, que establecía que las Comunidades adaptarían su legislación sobre Cajas de Ahorros en el plazo de seis meses, se dictó el Decreto 1 6/2003, de 1 1 de abril, en el que se recogen las modificaciones mencionadas por la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

Con la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas, y del orden social, se introduce un nuevo párrafo en el artículo 2 apartado 3, se modifican los artículos 20 bis y 20 ter de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, y con estas modificaciones se equiparan las condiciones de los representantes de sucursales de Cajas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma a las que están asentadas dentro de la correspondiente autonomía, evitando la discriminación de impositores y de ayuntamientos. Igualmente, con esta reforma se pretende que los órganos de gestión de las Cajas de Ahorros sean profesionales y no estén vinculados al poder político.

Es un hecho indudable que las Cajas de Ahorros han incrementado progresivamente el número de sus clien-

tes, tanto si se considera dicho crecimiento en volumen de depósitos como en inversiones.

Todos estos hechos y el importante número de disposiciones de diferente jerarquía dictadas sobre esta materia, aconsejan la creación de una norma, con rango suficiente para dotarle de estabilidad y eficacia de manera análoga a como lo han hecho otras Comunidades Autónomas, con la finalidad por un lado de introducir y clarificar las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Cajas de Ahorros, y por otro de obtener una mayor transparencia y democracia, asegurando que los criterios de profesionalidad presidan los órganos de gestión y el destino de la obra social, de forma que los recursos financieros se asignen de la forma más eficiente.

Razones de seguridad jurídica aconsejan la creación de un texto que no se limite a la regulación de los órganos de gobierno de las Cajas, aunque tampoco es, ni pretende ser, un texto exhaustivo de cuantas materias de diversa naturaleza están relacionadas con las actividades de las Cajas.

La Ley que ahora se presenta consta de 1 04 artículos distribuidos en siete títulos.

El Título I contiene disposiciones generales dedicadas, entre otras cuestiones, al ámbito de aplicación de la ley, que se extiende tanto a las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de nuestra Comunidad, como en lo relativo exclusivamente a las actividades que realicen en el territorio de la Comunidad a aquellas Cajas de Ahorros domiciliadas en otras comunidades.

El Título II regula el régimen jurídico de las Cajas respecto a su creación, modificación y extinción, así como lo relativo a las modificaciones estatutarias y Reglamentos de Procedimiento electoral.

El Título III contempla la existencia de dos Registros, uno genérico, de Cajas de Ahorros en el que deben inscribirse todos los actos relativos a las mismas y otro específico de Altos Cargos.

El Título IV, relativo a los Órganos de gobierno de las Cajas, recoge en su Capítulo I las disposiciones comunes a todos ellos, regulando los requisitos de elegibilidad y ejercicio de cargo, las causas de incompatibilidad, limitaciones, cese, mandato y reelección, percepciones, procesos electorales y normas de funcionamiento de los órganos. El Capítulo II regula la Asamblea General. Se produce una reducción sustancial de la presencia pública en los órganos de gobierno de las Cajas, lo que supone cumplir eficazmente el objetivo de neutralidad de los órganos. El Capítulo III está dedicado al Consejo de Administración y sus Comisiones Delegadas, y el Capítulo IV a la Comisión de Control.

El Título V se ocupa del control y supervisión de las Cajas de Ahorros, estableciendo diversas obligaciones a cargo de las Cajas y diferentes facultades de control por parte de la Administración, así como previsiones en cuanto a las competencias en materia de obra social.

El Título VI contiene el régimen sancionador y las infracciones, distinguiendo entre muy graves, graves y leyes, y regula otras materias conexas como la prescripción de infracciones y sanciones.

El Título VII ha previsto la existencia de una Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja, que se constituirá en el momento en el que exista más de una Caja domiciliada en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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