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LEYES DE GALICIA
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LEY 10/2004, de 2 de noviembre, de modificación de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia.
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BOE núm. 291

Viernes 3 diciembre 2004

40153

20550 LEY 10/2004, de 2 de noviembre, de modificación de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La aprobación de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, supuso un paso importante y decisivo en el campo turístico por cuanto se dota a la comunidad autónoma de una normativa turística general que fija el marco legal adecuado para el desarrollo del sector.

Tal y como se manifiesta en la exposición de motivos de dicha norma, las materias y disposiciones reguladas en la misma se han desarrollado con la suficiente amplitud y flexibilidad.

La dinámica aplicativa de la norma pone de manifiesto, en orden a posibilitar una mayor adecuación con las circunstancias en presencia así como eliminar aquellas regulaciones de la misma que suponen contradicciones o disfuncionalidades en los objetivos y funciones que la animan, la necesidad de realizar algunos cambios en la regulación de alguna clase de establecimientos así como en diversos elementos concernientes al ejercicio de la potestad sancionadora, mediante el correspondiente procedimiento sancionador, en su ámbito de actuación.

En lo que respecta a la primera cuestión, la evolución de la oferta turística y de la demanda de las usuarias y usuarios y de los clientes exige una adaptación de la ley en lo que se refiere a campamentos de turismo. En efecto, el campamento de turismo está conociendo un cambio sustancial en el sistema de alojamientos. Cada vez más el cliente de este tipo de establecimientos solicita el servicio de bungalows o construcciones fijas, en detrimento del alojamiento tradicional, que es una parcela para la instalación de una tienda de campaña o caravana.

En el caso de Galicia y dadas sus condiciones climatológicas, esta demanda se agudiza, de ser posible, aún más. Además de ello, este tipo de instalaciones fijas optimiza el establecimiento turístico y permite su ocupación durante todo el año, y no solamente en los meses de verano. Esto favorece la desestacionalización del turismo, uno de los objetivos fundamentales de la actuación de la Administración autonómica, de conformidad con el artículo 2.4.° de la Ley 9/1997.

El artículo 41, en la actual versión, posibilita la instalación de este tipo de alojamientos en un veinticinco por ciento de la superficie destinada a acampada. Esta proporción es manifiestamente insuficiente dadas las razones anteriormente expuestas, por lo que es necesario modificarla y permitir la instalación de construcciones fijas hasta un máximo del cincuenta por ciento de la oferta total de plazas de campamento.

En lo relativo a la segunda cuestión, debe precederse a una redefinición de los tipos infractores contemplados en los artículos 86, 87 y 88 de la ley, ya que en la normativa turística se establecen determinadas prohibiciones cuyo incumplimiento no se tipificaba como infracciones, así procede a tipificarse en el artículo 87.22 la venta o el alquiler de parcelas en los campamentos de turismo.También se constata la necesidad de tipificar nuevas conductas para garantizar una mayor protección del consumidor y eliminar aquellas infracciones cuyo conocimiento por razones de competencia no corresponde a esta Administración turística.

Igualmente deben ser objeto de redefinición los criterios establecidos en orden a efectuar una ponderación más precisa en la graduación del importe de las sanciones que establece el artículo 92.

Resulta también de todo punto necesario abordar una nueva regulación de las sanciones accesorias que el apartado 2 del artículo 93 establece en relación con las infracciones graves o muy graves.

Finalmente, debe precederse a operar una corrección en el artículo 98, último párrafo, al sentar el lapso de tiempo necesario para entender reanudado el período de interrupción del plazo de prescripción de las sanciones.
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