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LEYES DE GALICIA
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LEY 11/2004, de 19 de noviembre, de inspección de consumo de Galicia.
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41362

Lunes 20 diciembre 2004

BOE núm. 305

procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Este nuevo marco normativo de la administración pública establece nuevas cautelas y garantías a favor de los administrados, dejando un margen de maniobra amplio para que cada comunidad autónoma, respetando sus principios esenciales, pueda adaptar su actuación a sus necesidades y realidades específicas.

Por ello, es, dentro de este marco general, donde ha de incardinarse la presente ley de inspección en materia de consumo, inspección que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia de conformidad con el artículo 30.I.4 del Estatuto de autonomía de Galicia y con la Ley 12/1984, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto gallego del consumidor y usuario, ya citados.

El objetivo perseguido es la regulación de la inspección en materia de consumo de una forma global, incluyendo la fase de actuaciones previas del procedimiento sancionador, que es donde alcanza su mayor virtualidad, pero sin olvidar otras funciones de la inspección de consumo que no se plasman en un procedimiento administrativo sancionador.

En este sentido, se establece un elenco de funciones donde la actuación de la inspección se plasma de una forma amplia abarcando todas aquellas actuaciones que, de forma directa o indirecta, contribuyan a una mayor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios; así, además de las funciones tradicionales de la inspección, se añaden otras como la propuesta de mediación o informar a las empresas y consumidores de las exigencias establecidas en la normativa relativa a la defensa de los consumidores y usuarios.

Estas funciones, concebidas de modo amplio, permitirán a las autoridades de consumo establecer planificaciones generales a fin de investigar aquellos sectores del mercado donde se encuentre un mayor déficit de cumplimiento de la normativa de protección al consumidor, especialmente respecto a aquellos productos, servicios o actividades de los que podrían derivarse riesgos para su salud y seguridad, en aras de incluirlos como prioritarios de las actividades de vigilancia y control.

De igual forma, esta concepción amplia permite obtener la flexibilidad necesaria para hacer frente a las nuevas formas de comercialización o de actuación de los distintos agentes que actúan en la producción y comercialización de bienes o servicios en el mercado, como por ejemplo la verificación del cumplimiento de los códigos de buenas prácticas empresariales, siendo éstos, como así se pone de manifiesto en la normativa de la Unión Europea, una pieza importante dentro de los sistemas de autocontrol y evaluación que redundan en beneficio del consumidor.

A través de la presente ley también se crean las escalas de inspectores y subinspectores de consumo, pretendiendo alcanzar una mayor profesionalización de los funcionarios que realizan funciones de inspección, habiéndose optado por la creación de dos escalas debido a la variedad de actuaciones y distinta complejidad de las funciones encomendadas a la Inspección de Consumo, que aconsejan la creación de estas dos escalas, donde las actividades más complejas quedarían reservadas a los inspectores de consumo, correspondiendo a la escala de subinspectores de consumo la prestación de apoyo a los inspectores.

También se regulan en la presente ley las actuaciones de la Inspección de Consumo, determinando tanto sus potestades como las obligaciones de los interesados, así como la documentación de sus actuaciones, todo ello en orden a conseguir una mayor seguridad jurídica que sea compatible con las finalidades de la Inspección de Consumo. Dentro de este equilibrio ha de destacarse la regulación de la potestad establecida en la normativa de datos

de carácter personal, de poder acceder por la Inspección de Consumo a estos datos en el ejercicio de sus funciones. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.°, 2, del Estatuto de Galicia y con el artículo 24.° de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de inspección de consumo de Galicia.

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto la regulación de la inspección en materia de consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Funciones de la Inspección de Consumo.

Corresponden a la Inspección de Consumo las siguientes funciones:

1. Vigilar, verificar y constatar el cumplimiento de la normativa que pueda afectar, directa o indirectamente, a los derechos de los consumidores y usuarios en la comercialización de productos y prestación de servicios que tengan como destinatarios finales a los consumidores y usuarios.

2. Investigar y comprobar los hechos de los que tenga conocimiento la administración en materia de consumo, por presuntas infracciones o irregularidades en materia de defensa del consumidor y usuario.

3. Informar a las empresas, durante la realización de sus actuaciones, sobre las exigencias, cumplimiento y aplicación de la normativa vigente en materia de protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, así como facilitar a los consumidores y usuarios la información que precisen para el adecuado ejercicio de sus derechos, divulgando el sistema arbitral de consumo.

4. Realizar actuaciones de mediación en aquellos casos en que a través de este medio puedan solucionarse los posibles conflictos que puedan surgir entre empresarios y consumidores y usuarios.

5. Elaborar los informes que requiera su actividad, así como los recabados por los órganos competentes en materia de arbitraje de consumo o potestad sanciona-dora, y los que, en su caso, le sean requeridos por otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

6. Estudiar, preparar y ejecutar las campañas de inspección, así como cualquier otra actuación preparatoria para la correcta ejecución de sus funciones.

7. Ejecutar las acciones derivadas del sistema de intercambio rápido de información relativo a la seguridad de los productos industriales.

8. Ejecutar las órdenes dictadas por las autoridades competentes en materia de consumo en el ámbito de la inspección de consumo.

9. Cualquier otra que se establezca en el desarrollo reglamentario de la presente ley.

Artículo 3. Obligaciones ante la Inspección de Consumo.

1. A fin de salvaguardar los derechos de los consumidores y usuarios, las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades que de cualquier forma intervengan en la producción o comercialización de bienes o servicios estarán obligadas, por requerimiento de los órganos competentes en materia de consumo o de los funcionarios de la Inspección de Consumo:

A suministrar toda clase de información y datos, incluidos los de carácter personal, sobre instalaciones, productos, servicios, transacciones comerciales o contratos de prestación de servicios, permitiendo la directa comprobación de los funcionarios de la Inspección de Consumo.
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