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LEYES ORGÁNICAS
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LEY ORGÁNICA 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
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BOE núm. 313

Miércoles 29 diciembre 2004

42201

Morales y Políticas y de Jurisprudencia y Legislación.

b) El Presidente del Consejo Económico y Social.

c) El Fiscal General del Estado.

d) El Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

e) El Presidente del Consejo General de la Abogacía.

f) El Presidente de la Comisión General de Codificación o el Presidente de su Sección Primera si aquel fuera Ministro del Gobierno.

g) El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

h) El Director del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

i) El Gobernador del Banco de España.»

Seis. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9.

1. Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados por Real Decreto, por un período de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los siguientes cargos:

a) Diputado o Senador de las Cortes Generales.

b) Magistrado delTribunal Constitucional, Juez o Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

c) Defensor del Pueblo.

d) Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

e) Ministro o Secretario de Estado.

f) Presidente delTribunal de Cuentas.

g) Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

h) Presidente o miembro del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma.

i) Embajador procedente de la carrera diplomática.

j) Alcalde de capital de provincia. Presidente de Diputación Provincial, de Mancomunidad Interinsular, de Cabildo Insular o de Consejo Insular.

k) Rector de Universidad.

2. De entre los diez Consejeros electivos, dos deberán haber desempeñado el cargo de Presidente del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma por un período mínimo de ocho años. Su mandato será de ocho años.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios.»

Ocho. Se adiciona un apartado 5 al artículo 13, con la siguiente redacción:

«5. El Presidente, oída la Comisión de Estudios, podrá disponer la realización de estudios, informes o memorias y, a tal efecto, acordar la constitución de grupos de trabajo en los supuestos y forma que determine el reglamento orgánico.»

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las plazas vacantes en el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado se proveerán mediante oposición entre Licenciados universitarios en Derecho. El ascenso a Letrado Mayor se llevará a cabo entre Letrados por riguroso orden de antigüedad en el Cuerpo.»

Diez. Se añade un nuevo artículo 15 bis, que pasará a ser el 16, con el consiguiente desplazamiento de la numeración de los restantes artículos. El nuevo artículo quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15 bis.

La selección y provisión de todos los puestos de trabajo en el Consejo de Estado se realizarán teniendo en especial consideración los principios de mérito y capacidad.»

Once. Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17.

1. La ponencia en los asuntos en que haya de entender el Consejo en Pleno corresponderá a la Comisión Permanente o a la Comisión de Estudios, atendiendo a sus respectivas competencias.

2. Corresponde a las Secciones preparar el despacho de los asuntos de los que haya de conocer la Comisión Permanente.

3. La distribución de asuntos entre las Secciones, según los ministerios de donde aquellos procedan o su naturaleza, se fijará por resolución del Presidente del Consejo de Estado, a propuesta de la Comisión Permanente.

4. La Comisión de Estudios se ajustará en su actuación a lo que disponga acerca de su organización y funcionamiento el reglamento orgánico del Consejo de Estado.»

Doce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20.

1. El Consejo de Estado, en Pleno o en Comisión Permanente, podrá elevar al Gobierno las propuestas que juzgue oportunas acerca de cualquier asunto que la práctica y experiencia de sus funciones le sugieran.

2. El Consejo de Estado en Pleno elevará anualmente al Gobierno una memoria en la que, con ocasión de exponer la actividad del Consejo en el período anterior, recogerá las observaciones sobre el funcionamiento de los servicios públicos que resulten de los asuntos consultados y las sugerencias de disposiciones generales y medidas a adoptar para el mejor funcionamiento de la Administración.»

Trece. Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 21, con el correlativo desplazamiento en la numeración de los actuales apartados:

«1. Anteproyectos de reforma constitucional, cuando la propuesta no haya sido elaborada por el propio Consejo de Estado.»

Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que mantiene su numeración, pasando el actual 1 a ser el 3. El apartado 2 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo.»

Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo.»
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