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LEYES ORDINARIAS
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LEY 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.
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Jueves 30 diciembre 2004

BOE núm. 314

21831 LEY 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El contenido de esta Ley abarca dos tipos de cuestiones de diferente naturaleza: por una parte, se regulan en el Título I normas sobre tasas estatales, que deben ser objeto de regulación por norma con rango de Ley, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica sobre tasas y precios públicos, y, por otra, se recogen en su Título II los beneficios fiscales aplicables a determinados acontecimientos de excepcional interés público, que, asimismo, han de ser regulados en norma con rango legal.

II

La normativa sobre tasas, como tributos que se exigen con ocasión de la prestación de servicios o actividades realizados en régimen de derecho público o por razón de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, establece que su importe debe ten-

der a cubrir el coste de los servicios o actividades o, en caso de aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público, han de tomar como referencia el valor de mercado o la utilidad derivada de uno u otra.

Para mantener los principios anteriores, recogidos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, deTasas y Precios Públicos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establece para cada ejercicio la actualización generaj para las tasas de cuantía fija en función del importe del índice de Precios de Consumo esperado para el año siguiente. Esta previsión general es suficiente para adecuar los importes de la mayoría de las tasas, pero en algunos casos en que se produce la prestación de nuevos servicios o actividades o la modificación de las condiciones en que se prestan, se constata la necesidad de incluir en el coste nuevos gastos o, en definitiva, no se trata simplemente de actualizar su importe, sino de modificar otros aspectos o las propias cuantías como consecuencia de otros parámetros distintos del simple transcurso del tiempo. Ello hace imprescindible su creación, modificación o extinción fuera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, dados los reducidos márgenes de modificación tributaria que para dicha Ley reconoce el artículo 134.7 de la Constitución.

Como consecuencia de lo anterior, esta Ley contiene las variaciones en el marco normativo de tasas que no pueden incluirse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, con objeto de adecuar su establecimiento y contenido a lo preceptuado en la normativa sobre tasas.

En concreto, se establece la modificación de los artículos 65 y 66 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que entra en vigor el próximo 1 de enero de 2005, y que regulan la tasa por seguridad en el transporte ferroviario de viajeros, para incluir en aquellos determinados supuestos de contratos de transporte habilitantes, fijándose el método de cálculo de la tasa para todos ellos.También, respecto a la misma tasa, se regula la constitución de un depósito previo o el momento del pago en determinados contratos de transporte por ferrocarril.

A continuación, mediante la modificación del artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se crea una nueva tasa, denominada «tasa por la expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) en el sector de transporte por carretera». El tacógrafo digital es un nuevo dispositivo, impulsado por la Unión Europea, con objeto de introducir un sistema de control para el transporte por carretera en vehículos de más de 3.500 kg o de más de nueve plazas, incluido el conductor, que sustituya al actualmente vigente, que se basa en tacógrafos analógicos.

Asimismo, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En primer lugar, se suprime la tasa por inscripción catastral, al considerar que supone una traba para que los interesados cumplan con su obligación de inscribir sus inmuebles, lo que dificulta el cumplimiento de las finalidades del Catastro. A ello se añade la decidida voluntad del Catastro por fomentar el uso de las nuevas tecnologías, lo que determinó la incorporación, mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de la exención de la tasa por inscripción en los supuestos de presentación de las declaraciones mediante el programa informático de ayuda para la presentación de las declaraciones catastrales (PADECA). En segundo lugar, se modifica la tasa de acreditación catastral, para adecuarla a los servicios que dan lugar a ella, así como los importes de las tarifas, para cubrir los costes de prestación de dicho servicio.

Se modifica, a continuación, la tasa por los servicios de expedición de certificados de seguridad radioeléctrica.
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